Informes jurídicos
Refutación a la ley orgánica de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.
Autor: Equipo jurídico CJTM. Nota de edición: Se reproduce el texto de la Ley ilegítimamente aprobada el día 24 de febrero de 2010 en el Senado Español. En los recuadros de color gris, se incluyen los comentarios confrontados por los que se justifica la inconstitucionalidad de la ley, según los informes del Consejo de Estado, del Consejo Fiscal y del Consejo General del Poder Judicial (este último no aprobado por mayoría). En las notas de pie de página se incluyen los comentarios de los juristas del CJTM.LEY ORGÁNICA DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA Y DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El desarrollo de la sexualidad y la capacidad de procreación están directamente vinculados a la dignidad de la persona y al libre desarrollo de la personalidad y son objeto de protección a través de distintos derechos fundamentales, señaladamente, de aquellos que garantizan la integridad física y moral y la intimidad personal y familiar. La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual. Los poderes públicos están obligados a no interferir en ese tipo de decisiones, pero, también, deben establecer las condiciones para que se adopten de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo precisen servicios de atención sanitaria, asesoramiento o información.
La protección de este ámbito de autonomía personal tiene una singular significación para las mujeres, para quienes el embarazo y la maternidad son hechos que afectan profundamente a sus vidas en todos los sentidos. La especial relación de los derechos de las mujeres con la protección de la salud sexual y reproductiva ha sido puesta de manifiesto por diversos textos internacionales. Así, en el ámbito de Naciones Unidas, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General mediante Resolución 34/180, de 18 de diciembre de 1979, establece en su artículo 12 que “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a servicios de atención médica, incluidos los que se refieren a la planificación familiar”. Por otro lado, la Plataforma de Acción de Beijing acordada en la IV Conferencia de Naciones Unidas sobre la mujer celebrada en 1995, ha reconocido que “los derechos humanos de las mujeres incluyen el derecho a tener el control y a decidir libre y responsablemente sobre su sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva, libre de presiones, discriminación y violencia”. En el ámbito de la Unión Europea, el Parlamento Europeo ha aprobado la Resolución 2001/2128(INI) sobre salud sexual y reproductiva y los derechos asociados, en la que se contiene un conjunto de recomendaciones a los Gobiernos de los Estados miembros en materia de anticoncepción, embarazos no deseados y educación sexual que tiene como base, entre otras consideraciones, la constatación de la enormes desigualdades entre las mujeres europeas en el acceso a los servicios de salud reproductiva, a la anticoncepción y a la interrupción voluntaria del embarazo en función de sus ingresos, su nivel de renta o el país de residencia.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad [aprobada por la misma Asamblea General de las Naciones Unidas] de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España, establece la obligación de los Estados Partes de respetar “el derecho de las personas con discapacidad a decidir libremente y de manera responsable el número de hijos que quieren tener […] a tener acceso a información, educación sobre reproducción y planificación familiar apropiada para su edad y a que se provean los medios necesarios que les permitan ejercer esos derechos”, así como a que “mantengan su fertilidad, en igualdad de condiciones que los demás”
La presente ley pretende adecuar nuestro marco normativo al consenso de la comunidad internacional en esta materia, mediante la actualización de las políticas públicas y la incorporación de nuevos servicios de atención de la salud sexual y reproductiva. La ley parte de la convicción, avalada por el mejor conocimiento científico, de que una educación sexual adecuada, la mejora del acceso a métodos anticonceptivos y la disponibilidad de programas y servicios de salud sexual y reproductiva es el modo más efectivo de prevenir, especialmente en personas jóvenes, las infecciones de transmisión sexual, los embarazos no deseados y los abortos.
La ley aborda la protección y garantía de los derechos relativos a la salud sexual y reproductiva de manera integral. Introduce en nuestro ordenamiento las definiciones de la Organización Mundial de la Salud sobre salud, salud sexual y salud reproductiva y prevé la adopción de un conjunto de acciones y medidas tanto en el ámbito sanitario como en el educativo. Establece, asimismo, una nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo fuera del Código Penal que, siguiendo la pauta más extendida en los países de nuestro entorno político y cultural, busca garantizar y proteger adecuadamente los derechos e intereses en presencia, de la mujer y de la vida prenatal.
II
El primer deber del legislador es adaptar el Derecho a los valores de la sociedad cuyas relaciones ha de regular, procurando siempre que la innovación normativa genere certeza y seguridad en las personas a quienes se destina, pues la libertad sólo encuentra refugio en el suelo firme de la claridad y precisión de la ley. Ese es el espíritu que inspira la nueva regulación de la interrupción voluntaria del embarazo.
Hace un cuarto de siglo, el legislador, respondiendo al problema social de los abortos clandestinos, que ponían en grave riesgo la vida y la salud de las mujeres y atendiendo a la conciencia social mayoritaria que reconocía la relevancia de los derechos de las mujeres en relación con la maternidad, despenalizó ciertos supuestos de aborto. La reforma del Código Penal supuso un avance al posibilitar el acceso de las mujeres a un aborto legal y seguro cuando concurriera alguna de las indicaciones legalmente previstas: grave peligro para la vida o la salud física y psíquica de la embarazada, cuando el embarazo fuera consecuencia de una violación o cuando se presumiera la existencia de graves taras físicas o psíquicas en el feto. A lo largo de estos años, sin embargo, la aplicación de la ley ha generado incertidumbres y prácticas que han afectado a la seguridad jurídica, con consecuencias tanto para la garantía de los derechos de las mujeres como para la eficaz protección del bien jurídico penalmente tutelado y que, en contra del fin de la norma, eventualmente han podido poner en dificultades a los profesionales sanitarios de quienes precisamente depende la vigilancia de la seguridad médica en las intervenciones de interrupción del embarazo.
La necesidad de reforzar la seguridad jurídica en la regulación de la interrupción voluntaria del embarazo ha sido enfatizada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 20 de marzo de 2007 en la que se afirma, por un lado, que “en este tipo de situaciones las previsiones legales deben, en primer lugar y ante todo, asegurar la claridad de la posición jurídica de la mujer embarazada” y, por otro lado, que “una vez que el legislador decide permitir el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que se limiten las posibilidades reales de obtenerlo”.[5]
En una sociedad libre, pluralista y abierta, corresponde al legislador, dentro del marco de opciones que la Constitución deja abierto, desarrollar los derechos fundamentales de acuerdo con los valores dominantes y las necesidades de cada momento histórico. La experiencia acumulada en la aplicación del marco legal vigente, el avance del reconocimiento social y jurídico de la autonomía de las mujeres tanto en el ámbito público como en su vida privada, así como la tendencia normativa imperante en los países de nuestro entorno, abogan por una regulación de la interrupción voluntaria del embarazo presidida por la claridad en donde queden adecuadamente garantizadas tanto la autonomía de las mujeres, como la eficaz protección de la vida prenatal como bien jurídico. Por su parte, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, en su Resolución 1607/2008, de 16 abril, reafirmó el derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada y, en consecuencia, ha invitado a los Estados miembros a despenalizar el aborto dentro de unos plazos de gestación razonables.
En la concreción del modelo legal, se ha considerado de manera especialmente atenta la doctrina constitucional derivada de las sentencias del Tribunal Constitucional en esta materia. Así, en la sentencia 53/1985, el Tribunal, perfectamente dividido en importantes cuestiones de fondo, enunció sin embargo, algunos principios que han sido respaldados por la jurisprudencia posterior y que aquí se toman como punto de partida. Una de esas afirmaciones de principio es la negación del carácter absoluto de los derechos e intereses que entran en conflicto a la hora de regular la interrupción voluntaria de embarazo y, en consecuencia, el deber del legislador de “ponderar los bienes y derechos en función del supuesto planteado, tratando de armonizarlos si ello es posible o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos” (STC 53/1985). Pues si bien “los no nacidos no pueden considerarse en nuestro ordenamiento como titulares del derecho fundamental a la vida que garantiza el art. 15 de la Constitución” esto no significa que resulten privados de toda protección constitucional (STC 116/1999). La vida prenatal es un bien jurídico merecedor de protección que el legislador debe hacer eficaz, sin ignorar que la forma en que tal garantía se configure e instrumente estará siempre intermediada por la garantía de los derechos fundamentales de la mujer embarazada.
La ponderación que el legislador realiza ha tenido en cuenta la doctrina de la STC 53/1985 y atiende a los cambios cualitativos de la vida en formación que tienen lugar durante el embarazo, estableciendo, de este modo, una concordancia práctica de los derechos y bienes concurrentes a través de un modelo de tutela gradual a lo largo de la gestación.
Como recordaran dos de los votos particulares que siguieron a la STC 53/1985, si la vida es un valor constitucional, también lo es, y aparece el primero en nuestra Constitución, la libertad. La presente ley reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida, que implica, entre otras cosas, que las mujeres puedan tomar la decisión inicial sobre su embarazo y que esa decisión, consciente y responsable, sea respetada. El legislador ha considerado razonable, de acuerdo con las indicaciones de las personas expertas y el análisis del derecho comparado, dejar un plazo de 14 semanas en el que se garantiza a las mujeres la posibilidad de tomar una decisión libre e informada sobre la interrupción del embarazo, sin interferencia de terceros, lo que la STC 53/1985 denomina “autodeterminación consciente”, dado que la intervención determinante de un tercero en la formación de la voluntad de la mujer gestante, no ofrece una mayor garantía para el feto y, a la vez, limita innecesariamente la personalidad de la mujer, valor amparado en el artículo 10.1 de la Constitución.
La experiencia ha demostrado que la protección de la vida prenatal es más eficaz a través de políticas activas de apoyo a las mujeres embarazadas y a la maternidad. Por ello, la tutela del bien jurídico en el momento inicial de la gestación se articula a través la voluntad de la mujer, y no contra ella. La mujer adoptará su decisión tras haber sido informada de todas las prestaciones, ayudas y derechos a los que puede acceder si desea continuar con el embarazo, de las consecuencias médicas, psicológicas y sociales derivadas de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo, así como de la posibilidad de recibir asesoramiento antes y después de la intervención. La ley dispone un plazo de reflexión de al menos tres días y, además de exigir la claridad y objetividad de la información, impone condiciones para que ésta se ofrezca en un ámbito y de un modo exento de presión para la mujer.
En el desarrollo de la gestación, “tiene -como ha afirmado la STC 53/1985- una especial trascendencia el momento a partir del cual el nasciturus es ya susceptible de vida independiente de la madre”. El umbral de la viabilidad fetal se sitúa, en consenso general avalado por la comunidad científica y basado en estudios de las unidades de neonatología, en torno a la vigésimo segunda semana de gestación. Es hasta este momento cuando la ley permite la interrupción del embarazo siempre que concurra alguna de estas dos indicaciones: “que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada”, o “que exista riesgo de graves anomalías en el feto”. Estos supuestos de interrupción voluntaria del embarazo de carácter médico se regulan con las debidas garantías a fin de acreditar con la mayor seguridad posible la concurrencia de la indicación. A diferencia de la regulación vigente, se establece un límite temporal cierto en la aplicación de la llamada indicación terapéutica, de modo que en caso de existir riesgo para la vida o salud de la mujer más allá de la vigésimo segunda semana de gestación, lo adecuado será la práctica de un parto inducido, con lo que el derecho a la vida e integridad física de la mujer y el interés en la protección de la vida en formación se armonizan plenamente.
Más allá de la vigésimo segunda semana, el anteproyecto configura dos supuestos excepcionales de interrupción del embarazo. El primero se refiere a aquellos casos en que “se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida”, en que decae la premisa que hace de la vida prenatal un bien jurídico protegido en tanto que proyección del artículo 15 de la Constitución (STC 212/1996). El segundo supuesto se circunscribe a los casos en que “se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico”. Su comprobación se ha deferido al juicio experto de profesionales médicos conformado de acuerdo con la evidencia científica del momento.
La ley establece además un conjunto de garantías relativas al acceso efectivo a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo y a la protección de la intimidad y confidencialidad de las mujeres. Con estas previsiones legales se pretende dar solución a los problemas a que había dado lugar el actual marco regulador tanto de desigualdades territoriales en el acceso a la prestación como de vulneración de la intimidad. Así, se encomienda a la Alta Inspección velar por la efectiva igualdad en el ejercicio de los derechos y el acceso a las prestaciones reconocidas en esta ley.
Se ha dado nueva redacción al 145 del Código Penal con el fin de limitar la pena impuesta a la mujer que consiente o se practica un aborto fuera de los casos permitidos por la ley eliminando la previsión de pena privativa de libertad, por un lado y, por otro, para precisar la imposición de las penas en sus mitades superiores en determinados supuestos. Asimismo se introduce un nuevo artículo 145 bis, a fin de incorporar la penalidad correspondiente de las conductas de quienes practican una interrupción del embarazo dentro de los casos contemplados por la ley, pero sin cumplir los requisitos exigidos en ella.
Finalmente, se ha modificado la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente con el fin de que la prestación del consentimiento para la práctica de una interrupción voluntaria del embarazo se sujete al régimen general previsto en esta ley y eliminar la excepcionalidad establecida en este caso.
III
La ley se estructura en un Título preliminar, dos Títulos, una disposición adicional, una disposición derogatoria y cinco disposiciones finales.
El Título Preliminar establece el objeto, las definiciones, los principios inspiradores de la ley y proclama los derechos que garantiza.
El Título Primero, bajo la rúbrica “De la salud sexual y reproductiva, se articula en cuatro capítulos. En el capitulo I se fijan los objetivos de las políticas públicas en materia de salud sexual y reproductiva. El capítulo II contiene las medidas en el ámbito sanitario y el capítulo III se refiere a las relativas al ámbito educativo. El capítulo IV tiene como objeto la previsión de la elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva como instrumento de colaboración de las distintas administraciones públicas para el adecuado desarrollo de las políticas públicas en esta materia.
En el Título Segundo se regulan las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y las garantías en el acceso a la prestación.
La disposición adicional única mandata que la Alta Inspección verifique el cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta Ley.
La disposición derogatoria deroga el artículo 417 bis del Código Penal introducido en el Código Penal de 1973 por la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio, y cuya vigencia fue mantenida por el Código Penal de 1995.
La disposición final primera da nueva redacción al artículo 145 del Código Penal e introduce un nuevo artículo 145 bis, y la disposición final segunda modifica el apartado cuarto del artículo 9 de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Finalmente, las restantes disposiciones finales se refieren al carácter orgánico de la ley, la habilitación al Gobierno para su desarrollo reglamentario y a la entrada en vigor que se fija en cuatro meses desde su publicación, con el fin de que se adopten las medidas necesarias para su plena aplicación.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto.
Constituye el objeto de la presente ley orgánica garantizar los derechos fundamentales en el ámbito de la salud sexual y reproductiva, regular las condiciones de la interrupción voluntaria del embarazo y establecer las correspondientes obligaciones de los poderes públicos.
Artículo 2.- Definiciones.
A los efectos de lo dispuesto en esta ley se aplicarán las siguientes definiciones:
a) Salud: el estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
b) Salud sexual: el estado de bienestar físico, psicológico y sociocultural relacionado con la sexualidad, que requiere un entorno libre de coerción, discriminación y violencia.
c) Salud reproductiva: la condición de bienestar físico, psicológico y sociocultural en los aspectos relativos a la capacidad reproductiva de la persona, que implica que se pueda tener una vida sexual segura, la libertad de tener hijos y de decidir cuándo tenerlos.
Artículo 3.- Principios y ámbito de aplicación.
1. En el ejercicio de sus derechos de libertad, intimidad y autonomía personal, todas las personas tienen derecho a adoptar libremente decisiones que afectan a su vida sexual y reproductiva sin más límites que los derivados del respeto a los derechos de las demás personas y al orden público garantizado por la Constitución y las Leyes. 2. Se reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida.
El Cº de Estado propone añadir “en los términos fijados por las leyes”.
3. Nadie será discriminado en el acceso a las prestaciones y servicios previstos en esta ley por motivos de origen racial o étnico, religión, convicción u opinión, sexo, discapacidad, orientación sexual, edad, estado civil, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Debería eliminarse por ser reiterativo con lo señalado en el artículo 14 de la CE (Informe del Cº de Estado). [6]
4. Los poderes públicos, de conformidad con sus respectivas competencias, llevarán a cabo las prestaciones y demás obligaciones que establece la presente ley en garantía de la salud sexual y reproductiva.
Artículo 4.- Garantía de igualdad en el acceso.
El Estado, en el ejercicio de sus competencias de Alta Inspección, velará por la igualdad en el acceso a las prestaciones y servicios establecidos por el Sistema Nacional de Salud que inciden en el ámbito de aplicación de esta ley. [7]
TÍTULO I DE LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
CAPITULO I POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LA SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
Artículo 5.- Objetivos de la actuación de los poderes públicos. 1. Los poderes públicos en el desarrollo de sus políticas sanitarias, educativas y sociales promoverán[8]: a) Las relaciones de igualdad y respeto mutuo entre hombres y mujeres en el ámbito de la salud sexual y la adopción de programas educativos especialmente diseñados para la convivencia y el respeto a las opciones sexuales individuales[9]. b) El acceso universal a la información y la educación sexual. c) El acceso universal a los servicios y programas de salud sexual y reproductiva. d) El acceso a métodos seguros y eficaces que permitan regular la fecundidad. e) La eliminación de toda forma de discriminación, con especial atención a las personas con algún tipo de discapacidad, a las que se les garantizará su derecho a la salud sexual y reproductiva, estableciendo para ellas los apoyos necesarios en función de su discapacidad[10].
2. La promoción de la salud sexual y reproductiva en el ámbito sanitario irá dirigida a:
a) Proporcionar educación sanitaria integral y con perspectiva de género sobre salud sexual y salud reproductiva. La expresión “enfoque de genero” al no ir definida introduce inseguridad (Cº de Estado)
b) Promover la corresponsabilidad en las conductas sexuales, cualquiera que sea la orientación sexual.
c) Proporcionar información sanitaria sobre anticoncepción y sexo seguro que prevenga tanto las enfermedades e infecciones de transmisión sexual como los embarazos no deseados.
Artículo 6.- Acciones informativas y de sensibilización. Los poderes públicos desarrollarán acciones informativas y de formación sobre salud sexual y salud reproductiva, con especial énfasis en la prevención de embarazos no planificados, dirigidas, principalmente, a la juventud y colectivos con especiales necesidades.
CAPITULO II MEDIDAS EN EL ÁMBITO SANITARIO
Artículo 7.- Atención a la salud sexual y reproductiva.
Los servicios públicos de salud garantizarán:
a) La calidad de los servicios de atención a la salud sexual integral y la promoción de estándares de atención basados en el mejor conocimiento científico disponible.
b) El acceso universal a prácticas clínicas efectivas de planificación de la reproducción, proporcionando métodos anticonceptivos adecuados a cada necesidad[11].
c) La provisión de servicios de calidad para atender a las mujeres y a las parejas[12] durante el embarazo, el parto y el puerperio.
d) La atención perinatal, centrada en la familia y en el desarrollo saludable.
Artículo 8.- Formación de los profesionales de la salud.
La formación de los profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e incluirá:
La perspectiva de género , trasunto de la ideologia de genero que inspíra el anteproyecto , constituye una invocación ideológica , por naturaleza jurídicamente imprecisa, que afecta al valor prescriptivo de toda norma, con la consecuente inseguridad en su interpretación y aplicación (Informe del CGPJ pag. 5). Esta perspectiva determina que no exista referencia alguna al padre (o presunto padre) y menos al varón, en general, lo que demuestra ya una contradicción en un ordenamiento que se ha pronunciado por la promoción de la igualdad entre hombres y mujeres y en donde cada vez esta más reconocida la corresponsabilidad del hombre en las tareas familiares (entre otras medidas, la extensión del permiso de lactancia a favor de los padres, la ampliación del permiso de paternidad … etc.) y tampoco se encuentra referencia alguna al ámbito familiar ,en concreto a los progenitores de la mujer menor en estado de gestación.
a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con las ciencias de la salud.
b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva.
c) La salud sexual y reproductiva en los programas de formación continuada a lo largo del desempeño de la carrera profesional.
CAPITULO III
MEDIDAS EN EL ÁMBITO EDUCATIVO
Artículo 9.- Incorporación de la formación en salud sexual y reproductiva al sistema educativo.
El sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva, incluyendo un enfoque integral que contribuya a:
a) La promoción de la igualdad entre hombres y mujeres con especial atención a la prevención de la violencia de género, agresiones y abusos sexuales.
b) El reconocimiento y aceptación de la diversidad sexual.
c) El desarrollo armónico de la sexualidad acorde con la personalidad de los jóvenes.
d) La prevención de enfermedades e infecciones de transmisión sexual y especialmente la prevención del VIH
e) La prevención de embarazos no planificados.
Artículo 10.- Actividades formativas.
Los poderes públicos apoyarán a la comunidad educativa en la realización de actividades formativas relacionadas con la educación sexual, la prevención de infecciones de transmisión sexual y embarazos no planificados, facilitando información adecuada a los padres y las madres.
CAPITULO IV
ESTRATEGIA NACIONAL DE SALUD SEXUAL Y REPRODUCTIVA
Artículo 11.- Elaboración de la Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva.
Para el cumplimiento de los objetivos previstos en esta ley el Gobierno, con las Comunidades Autónomas, aprobará un Plan que se denominará Estrategia Nacional de Salud Sexual y Reproductiva, que contará con la colaboración de las sociedades científicas y profesionales y las organizaciones sociales.
La Estrategia se elaborará con criterios de calidad y equidad en el Sistema Nacional de Salud y con énfasis en jóvenes y adolescentes y colectivos de especiales necesidades.
La Estrategia tendrá una duración de cinco años y establecerá mecanismos de evaluación bienal que permita la valoración de resultados y en particular del acceso universal a la salud sexual y reproductiva.
TÍTULO II DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
CAPÍTULO I
CONDICIONES DE LA INTERRUPCIÓN VOLUNTARIA DEL EMBARAZO
Artículo 12.- Garantía de acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
Se garantiza el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo en las condiciones que se determinan en esta ley. Estas condiciones se interpretarán en el modo más favorable para la protección y eficacia de los derechos fundamentales de la mujer que solicita la intervención, en particular, su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.
Artículo 13.- Requisitos comunes
Son requisitos necesarios de la interrupción voluntaria del embarazo:
Primero. Que se practique por un médico o bajo su dirección.
Segundo. Que se lleve a cabo en centro público o privado acreditado.
Tercero. Que se realice con el consentimiento expreso y por escrito de la mujer embarazada o, en su caso, del representante legal, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002 básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Podrá prescindirse del consentimiento expreso en el supuesto previsto en el artículo 9.2.b) de la referida Ley.
Artículo 14.- Interrupción del embarazo a petición de la mujer.
Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes:
a) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta ley.
b) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.
Artículo 15.- Interrupción por causas médicas.
Excepcionalmente, podrá interrumpirse el embarazo por causas médicas cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista grave riesgo para la vida o la salud de la embarazada y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija. En caso de urgencia por riesgo vital para la gestante podrá prescindirse del dictamen.
b) Que no se superen las veintidós semanas de gestación y siempre que exista riesgo de graves anomalías en el feto y así conste en un dictamen emitido con anterioridad a la intervención por dos médicos especialistas distintos del que la practique o dirija.
c) Cuando se detecten anomalías fetales incompatibles con la vida y así conste en un dictamen emitido con anterioridad por dos médicos especialistas, distintos del que practique la intervención, o cuando se detecte en el feto una enfermedad extremadamente grave e incurable en el momento del diagnóstico y así lo confirme un comité clínico.
Artículo 16.- Comité clínico.
1. El comité clínico al que se refiere el artículo anterior estará formado por un equipo pluridisciplinar integrado por dos médicos especialistas en ginecología y obstetricia o expertos en diagnóstico prenatal y un pediatra. La mujer podrá elegir uno de estos especialistas. 2. Confirmado el diagnóstico por el comité, la mujer decidirá sobre la intervención. 3. En cada Comunidad Autónoma habrá, al menos, un comité clínico en un centro de la red sanitaria pública. Los miembros, titulares y suplentes, designados por las autoridades sanitarias competentes, lo serán por un plazo no inferior a un año. La designación deberá hacerse pública en los diarios oficiales de las respectivas Comunidades autónomas.
4. Las especificidades del funcionamiento del Comité clínico se determinarán reglamentariamente.
Artículo 17.- Información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo.
1. Todas las mujeres que manifiesten su intención de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo recibirán información sobre los distintos métodos de interrupción del embarazo, las condiciones para la interrupción previstas en esta ley y las condiciones para su cobertura por el servicio público de salud correspondiente.
2. En los casos en que las mujeres opten por la interrupción del embarazo regulada en el artículo 14 recibirán, además, un sobre cerrado que contendrá la siguiente información:
a) Las ayudas públicas disponibles para las mujeres embarazadas y la cobertura sanitaria durante el embarazo y el parto.
b) Los derechos laborales vinculados al embarazo y a la maternidad; las prestaciones y ayudas públicas para el cuidado y atención de los hijos e hijas; los beneficios fiscales y demás información relevante sobre incentivos y ayudas al nacimiento.
c) Datos sobre los centros disponibles para recibir información adecuada sobre anticoncepción y sexo seguro[14].
d) Datos sobre los centros en los que la mujer pueda recibir voluntariamente asesoramiento antes y después de la interrupción del embarazo.
Esta información deberá ser entregada en cualquier centro sanitario público o bien en los centros acreditados para la interrupción voluntaria del embarazo. Junto con la información en sobre cerrado se entregará a la mujer un documento acreditativo de la fecha de la entrega, a los efectos de lo establecido en el artículo 14 de esta ley.
La elaboración, contenidos y formato de esta información será determinada reglamentariamente por el Gobierno.[15]
3. En el supuesto de interrupción del embarazo previsto en la letra b del artículo 15 de esta ley, la mujer recibirá además de la información prevista en el apartado primero de este artículo, información por escrito sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas existentes de apoyo a la autonomía de las personas con alguna discapacidad, así como la red de organizaciones sociales de asistencia social a estas personas.
4. En todos los supuestos, y con carácter previo a la prestación del consentimiento, se habrá de informar a la mujer en los términos de los artículos 4 y 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, [básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica] y específicamente sobre las consecuencias médicas, psicológicas y sociales de la prosecución del embarazo o de la interrupción del mismo.
5. La información prevista en este artículo será clara, objetiva, comprensible y accesible a todas las personas con discapacidad.
CAPÍTULO II GARANTÍAS EN EL ACCESO A LA PRESTACIÓN
Artículo 18.- Garantía del acceso a la prestación.
Los servicios públicos de salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, aplicarán las medidas precisas para garantizar el derecho a la prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo en los supuestos y con los requisitos establecidos en esta ley. Esta prestación estará incluida en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.
Artículo 19.- Medidas para garantizar la prestación por los servicios de salud
1. Con el fin de asegurar la igualdad y calidad asistencial de la prestación a la interrupción voluntaria del embarazo, las administraciones sanitarias competentes garantizarán los contenidos básicos que el Gobierno reglamentariamente determine. Se garantizará a todas las mujeres por igual el acceso a la prestación con independencia del lugar donde residan.
2. La prestación sanitaria de la interrupción voluntaria del embarazo se realizará en centros de la red sanitaria pública o vinculados a la misma.
Si excepcionalmente el servicio público de salud no pudiera facilitar en tiempo la prestación, las autoridades sanitarias reconocerán a la mujer embarazada el derecho a acudir a cualquier centro acreditado en el territorio nacional, con el compromiso escrito de asumir directamente el abono de la prestación. [17]
3. Las intervenciones contempladas en la letra c) del artículo 15 de esta ley se realizarán preferentemente en centros cualificados de la red sanitaria pública.
Artículo 20.- Protección de la intimidad y confidencialidad.
1. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo asegurarán la intimidad de las mujeres y la confidencialidad en el tratamiento de sus datos de carácter personal.
2. Los centros prestadores del servicio deberán contar con sistemas de custodia activa y diligente de las historias clínicas de las pacientes e implantar en el tratamiento de los datos las medidas de seguridad de nivel alto previstas en la normativa vigente de protección de datos de carácter personal.
Artículo 21.- Tratamiento de datos[18].
1. En el momento de la solicitud de información sobre la interrupción voluntaria del embarazo, los centros, sin proceder al tratamiento de dato alguno, habrán de informar a la solicitante que los datos identificativos de las pacientes a las que efectivamente se les realice la prestación serán objeto de codificación y separados de los datos de carácter clínico asistencial relacionados con la interrupción voluntaria del embarazo.
2. Los centros que presten la interrupción voluntaria del embarazo establecerán mecanismos apropiados de automatización y codificación de los datos de identificación de las pacientes atendidas, en los términos previstos en esta ley.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerarán datos identificativos de la paciente su nombre, apellidos, domicilio, número de teléfono, dirección de correo electrónico, documento nacional de identidad o documento identificativos equivalente, así como cualquier dato que revele su identidad física o genética.
3. En el momento de la primera recogida de datos de la paciente, se le asignará un código que será utilizado para identificarla en todo el proceso.
4. Los centros sustituirán los datos identificativos de la paciente por el código asignado en cualquier información contenida en la historia clínica que guarde relación con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo, de forma que no pueda producirse con carácter general, el acceso a dicha información.
5. Las informaciones relacionadas con la interrupción voluntaria del embarazo deberán ser conservadas en la historia clínica de tal forma que su mera visualización no sea posible salvo por el personal que participe en la práctica de la prestación, sin perjuicio de los accesos a los que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 22.- Acceso y cesión de datos de carácter personal.
1. Únicamente será posible el acceso a los datos de la historia clínica asociados a los que identifican a la paciente, sin su consentimiento, en los casos previstos en las disposiciones legales reguladoras de los derechos y obligaciones en materia de documentación clínica.
Cuando el acceso fuera solicitado por otro profesional sanitario a fin de prestar la adecuada asistencia sanitaria de la paciente, aquél se limitará a los datos estricta y exclusivamente necesarios para la adecuada asistencia, quedando constancia de la realización del acceso.
En los demás supuestos amparados por la ley, el acceso se realizará mediante autorización expresa del órgano competente en la que se motivarán de forma detallada las causas que la justifican, quedando en todo caso limitado a los datos estricta y exclusivamente necesarios.
2. El informe de alta, las certificaciones médicas y cualquier otra documentación relacionada con la práctica de la interrupción voluntaria del embarazo que sea necesaria a cualquier efecto, será entregada exclusivamente a la paciente o persona autorizada por ella. Esta documentación respetará el derecho de la paciente a la intimidad y confidencialidad en el tratamiento de los datos de carácter personal recogido en este Capítulo.
3. No será posible el tratamiento de la información por el centro sanitario para actividades de publicidad o prospección comercial. No podrá recabarse el consentimiento de la paciente para el tratamiento de los datos para estas actividades.
Artículo 23.- Cancelación de datos.
1. Los centros que hayan procedido a una interrupción voluntaria de embarazo deberán cancelar de oficio la totalidad de los datos de la paciente una vez transcurridos cinco años desde la fecha de alta de la intervención. No obstante, la documentación clínica podrá conservarse cuando existan razones epidemiológicas, de investigación o de organización y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, en cuyo caso se procederá a la cancelación de todos los datos identificativos de la paciente y del código que se le hubiera asignado como consecuencia de lo dispuesto en los artículos anteriores.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del ejercicio por la paciente de su derecho de cancelación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
Disposición adicional única. De las funciones de la Alta Inspección. El Estado ejercerá la Alta Inspección como función de garantía y verificación del cumplimiento efectivo de los derechos y prestaciones reconocidas en esta ley en todo el Sistema Nacional de Salud. A tal efecto el Ministerio de Sanidad y Política Social elaborará un informe anual de situación en cada servicio de salud que se presentará al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Disposición derogatoria única. Derogación del artículo 417 bis del código penal.
Queda derogado el artículo 417 bis del texto refundido del Código Penal publicado por el Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, redactado conforme a la Ley Orgánica 9/1985, de 5 de julio.
Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. Uno. El artículo 145 del Código Penal queda redactado de la forma siguiente:
“Artículo 145
1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la ley será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años. El juez podrá imponer la pena en su mitad superior cuando los actos descritos en este apartado se realicen fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la ley, será castigada con la pena de multa de seis a veinticuatro meses.
3. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas respectivamente previstas en este artículo en su mitad superior cuando la conducta se llevare a cabo a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.”
Dos. Se añade un nuevo artículo 145 bis del Código Penal, que tendrá la siguiente redacción:
“Artículo 145 bis 1. Será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de seis meses a dos años, el que dentro de los casos contemplados en la ley, practique un aborto:
a) sin haber comprobado que la mujer haya recibido la información previa relativa a los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad; b) sin haber transcurrido el período de espera contemplado en la legislación; c) sin contar con los dictámenes previos preceptivos; d) fuera de un centro o establecimiento público o privado acreditado. En este caso, el juez podrá imponer la pena en su mitad superior.
2. En todo caso, el juez o tribunal impondrá las penas previstas en este artículo en su mitad superior cuando el aborto se haya practicado a partir de la vigésimo segunda semana de gestación.
3. La embarazada no será penada a tenor de este precepto.” Tres. Se suprime el inciso “417 bis” de la letra a) del apartado primero de la disposición derogatoria única. Disposición final segunda. Modificación de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía de paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
El apartado 4 del artículo 9 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, tendrá la siguiente redacción:
“4. La práctica de ensayos clínicos y de técnicas de reproducción humana asistida se rigen por lo establecido con carácter general sobre la mayoría de edad y por las disposiciones especiales de aplicación”
En el Informe enmienda del CGPJ se advierte, como se recoge en el comentario al artículo 13 que”… tal equiparación supone que no sólo los mayores de dieciséis años, sino también los menores de dicha edad, con tal de que sean capaces intelectual y emocionalmente de comprender el alcance de la intervención, podrán prestar consentimiento por si mismos, sin que en consecuencia sean los padres quienes hayan de prestarlo , los cuales sólo habrán de ser informados y oídos al objeto de tener en cuenta su opinión , en aquellos casos en los que la actuación entrañe un grave riesgo. Esta previsión asimila la IVE a cualquier otro tipo de intervención médica o prestación sanitaria ordinaria, ignorando que por definición, salvo la IVE como alternativa terapéutica, presenta unas connotaciones mucho más amplias que trascienden a la propia mujer, lo cual justifica que se mantenga el régimen jurídico diferente y diferenciado reconocido en el vigente artículo 9.4 de la Ley 41/2002.”
En consecuencia en el citado informe se sugiere la alternativa de mantener el régimen general que el ordenamiento civil prevé respecto al hijo sometido a la patria potestad y por tanto, salvo emancipación , la menor de edad no debería poder consentir de manera autónoma e independiente respecto de la IVE , sea cual fuere su edad”.
Disposición final tercera. Carácter orgánico. La presente Ley Orgánica se dicta al amparo del artículo 81 de la Constitución.
Los preceptos contenidos en el Título Preliminar, el Título I, el capítulo II del Título II, la disposición adicional única y las disposiciones finales segunda, cuarta y quinta no tienen carácter orgánico.
Desde la perspectiva del Cº Fiscal es dudoso que las disposiciones contenidas en el artículo 3 (contenido en el Titulo Preliminar) que concreta en el ámbito de la vida sexual y reproductiva el contenido de los derechos fundamentales a la libertad, la intimidad y la autonomía personal así como los artículos 20 a 23 (Capitulo II del Título II) que desarrollan el derecho a la intimidad desde la perspectiva de la protección de datos, no estén sujetos a reserva de Ley Orgánica
Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario. El Gobierno adoptará las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley. En tanto no entre en vigor el desarrollo reglamentario referido, mantiene su vigencia las disposiciones reglamentarias vigentes sobre la materia.
Disposición final quinta. Entrada en vigor.
La ley entrará en vigor en el plazo de cuatro meses a partir del día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
El Informe de la AEPD, de 8 de junio de 2009, se ciñe al análisis de los preceptos que guardan relación con la protección de datos de carácter personal y se refiere a los emitidos por la Agencia en relación con el proyecto de Real Decreto por el que se establecen medidas para garantizar la intimidad, la confidencialidad y la equidad en la prestación de la interrupción voluntaria del embarazo. El Informe sugiere una redacción más precisa a los artículos 20 a 22, con la finalidad de proteger la intimidad de las mujeres que han sido parcialmente aceptadas.
El Fiscal General del Estado remitió el 23 de junio de 2009 al Secretario de Eº de Justicia el “Informe aprobado mayoritariamente por el Cº Fiscal sobre el Anteproyecto de Ley de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo” (contrario al anteproyecto) así como texto alternativo suscrito por los Vocales integrantes del Cº Fiscal , Fiscal General del Estado, Teniente Fiscal del TS y Fiscales D. José Mª Casado González, D. Adrián Salazar Larracoechea, y Dª Ana Belén Gil Muñoz (a favor del anteproyecto). En el Informe aprobado mayoritariamente se advierte que su contenido alcanza el examen de constitucionalidad del anteproyecto (lo cual corresponde a las facultades del Consejo) así como a la “optimización de la calidad constitucional “de la norma.
Por parte del CGPJ se cuentan dos proyectos de Informe al no haberse alcanzado en el Pleno del Consejo un acuerdo sobre la ponencia aprobada por la Comisión de Estudios, existiendo un proyecto de informe favorable al anteproyecto aprobado por la Comisión de Estudios e Informes del CGPJ el 15 de julio de 2009 (ponente: Dª Margarita Uria) y la enmienda al mismo presentada por los magistrados Concepción Espejel Jorquera y Claro José Fernández-Carnicero González (en contra) de fecha 2 de julio del mismo año, que es a la que solemos referirnos dado su criterio contrario al proyecto de ley.
REFUTACIÓN CONCLUSIVA
Afirmaciones recogidas de los dos informes (Cº Fiscal e Informe enmienda del CGPJ) que ofrecen argumentos a la luz de la doctrina jurisprudencial del TC para recurrir la modificación de la regulación del aborto fuera del Código Penal contenida en este proyecto de ley:
1º.- El concebido es un bien jurídico cuya relevancia se desprende de su dimensión humana, por lo que participa de la protección del derecho a la vida conforme al artículo 15 de la CE. Siendo así que la vida del concebido encierra un valor intrínseco, sustantivizado e individualizado por tratarse no sólo de vida, sino de vida humana en fase de gestación.
Según la doctrina sentada por el TC en su sentencia 53/1985, la cuestión capital estaba constituida por “el alcance de la protección constitucional del nasciturus”(FJ 3) y partiendo de la premisa esencial de que la interrupción voluntaria del embarazo constituye “un caso limite en el ámbito del Derecho; en primer lugar, porque el vínculo natural del nasciturus con la madre fundamenta una relación de especial naturaleza de la que no hay paralelo en ningún comportamiento social, y en segundo término, por tratarse de un tema en cuya consideración inciden con más profundidad que en ningún otro ideas, creencias y convicciones morales , culturales y sociales(FJ 1).
2º.- Conflicto entre libertad personal y protección del concebido : La sentencia 53/1985 parte de la premisa de que, dada la condición del nasciturus como bien jurídico constitucionalmente protegido sólo en los casos en que la vida del nasciturus colisiona con derechos como la vida y dignidad de la mujer, y teniendo en cuenta que ni la protección del nasciturus puede prevalecer sobre los derechos de la mujer ni estos últimos tener una primacía absoluta sobre la vida del nasciturus, dado que dicha prevalencia supone la desaparición de un bien constitucionalmente protegido y valor central del ordenamiento constitucional, cabría “ponderar los derechos e intereses en juego, tratando de armonizarlos o en caso contrario precisando las condiciones y requisitos en que cabría la prevalencia de uno de ellos”.
Es así como se acepta un sistema de indicaciones sustentado en un conflicto entre el derecho a la vida de la madre y la protección de la vida del nasciturus, resultando prevalente la vida de la madre (aborto terapéutico); en el caso de embarazo derivado de un delito de violación al considerar que suponía la lesión a su dignidad personal y al libre desarrollo de su personalidad, vulnerando su integridad física y moral, el honor y la propia imagen (aborto ético) y en cuanto a la indicación eugenésica ( taras sustanciales en el feto) se fundamenta en que, en supuestos limite como los que se incluyen en esta indicación, “ el recurso a la sanción penal entrañaría la imposición de una conducta que excede de la que normalmente es exigible a la madre y a la familia”..
En consecuencia, según los dos informes indicados “la constitucionalidad de las indicaciones, en cuanto circunstancias objetivas sujetas a verificación, deja fuera del actual marco jurídico a la decisión , libre y subjetiva, que pretenda disponer de la vida del concebido”.
3º.- La garantía de los “supuestos “ derechos constitucionales de la mujer durante las primeras fases de gestación, tales como el libre desarrollo de la personalidad, la intimidad, la libertad ideológica y el derecho de no discriminación no justifica el sacrificio de un bien jurídico amparado por el artÍculo 15 de la CE, por dar prevalencia con carácter absoluto a la simple libertad de la mujer para decidir acerca de la vida o la muerte del concebido pues, si así se aceptara, ello contraría la sentencia del TC en su FJ9º.
4.- El sistema de plazos supone que el concebido durante las primeras semanas de gestación queda privado de la protección que el Estado debe dispensar a la vida prenatal. Además, si el propio CP penaliza actos lesivos para el propio cuerpo aunque la victima los haya consentido (artículo 155), cuanto más cuando la lesión la padece un “tertium”, en cuanto realidad sustantiva e independiente de la madre aunque “alojado” temporalmente en ella.
En consecuencia, no cabe referirse a un hipotético conflicto entre bienes y derechos , por cuanto el bien objeto de protección que representa el nasciturus no es un bien ordinario más , que pueda someterse al arbitrio de disponibilidad cuasipatrimonial por parte de una persona con poder para conservarlo o destruirlo.
Debe recordarse que al Estado compete procurar la protección jurídica del nasciturus mediante el cumplimiento de una doble garantía según establecía el TC:
abstenerse de interrumpir o de obstaculizar el proceso natural de la gestación y establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga una protección efectiva y, que dado el carácter fundamental de la vida incluya también, como última garantía, las normas penales.
5.-Si de acuerdo con la doctrina del TC deben ponderarse los bienes y derechos tratando en lo posible de armonizarlos “ o, en caso contrario, precisando las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos”, premisa que conduce al TC a enjuiciar el sistema de indicaciones a fin de examinar el conflicto que pudiera derivarse de cada una de ellas con las garantías contenidas en el Proyecto de ley de reforma enjuiciado, no cabe en cuanto al supuesto contemplado en el articulo 14-, configurar la libre autodeterminación de la gestante como requisito “sine qua non” para que pueda practicarse la interrupción del embarazo sin razones o causas médicas que lo justifiquen, por más que pretendan arbitrarse como garantías del concebido, precisamente, esa autodeterminación conformada libremente -de acuerdo con la información que obligatoriamente se ha de facilitar a esta última- y el transcurso de un plazo de espera de 3 días mínimo. En otras palabras, en ningún caso, la voluntad de la embarazada puede hacerse compatible por si sola o de manera automática con la efectiva protección de la vida, muy al contrario, la interrupción del embarazo a petición de la mujer estructurada en torno al elemento nuclear de la libre decisión informada de aquélla supone lesionar gravemente el valor intrínseco, sustantivizado e individualizado que encierra la vida humana en formación, bien jurídico indisponible. [1] Así lo hacen las legislaciones de Bélgica , Finlandia, Luxemburgo, Italia, Países Bajos, Dinamarca, Estonia, y en otras utilizan abiertamente la palabra aborto como Reino Unido, Suecia, o Polonia. [2] El dictamen del Consejo de Estado de 17 de septiembre de 2009, sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, el informe del Consejo Fiscal del 23 de junio de 2009, y el proyecto de Informe del Consejo General del Poder Judicial, presentado por los magistrados Concepción Espejel Jorquera y Claro José Fernández- Carnicero González, de fecha 2 de julio de 2009, no aprobado en el Pleno del Consejo. [3] Debe advertirse que la jurisprudencia del TEDH reconoce al feto como ser humano o que pertenece a la especie humana. [4] Según las cifras proporcionadas por el MS y PS y el CISS, desde la entrada en vigor de la LO 9/1985, de 5 de julio , se han producido en España un millón de abortos legales; entre 1990-2007 se multiplicó por 3 el nº de abortos y por 4 en la población de menos de 18 años; en 2007 el 97,72% de las interrupciones se efectuaron en centros privados de las cuales, sólo un 10,5% en un centro hospitalario y el 87,3% restante en las clínicas acreditadas para la IVE . [5] En realidad, lo que el TEDH declara en este asunto (caso Tysiac contra Polonia) debe enmarcarse en el contexto siguiente según recoge el Informe del Cº Fiscal :”104. A este respecto, la Corte observa que el derecho interno aplicable, a saber la ley de 1993, prohíbe el aborto permitiendo, sin embargo ciertas excepciones. El articulo 4 a 1.1) dispone que el aborto es legal cuando el embarazo pone en peligro la vida o la salud de la mujer, y ello se halla certificado por dos médicos, cualquiera que sea el estado del embarazo. Desde ese punto de partida, la Corte no debe indagar si el Convenio garantiza un derecho al aborto.116. La Corte destaca que la prohibición del aborto, combinada con el riesgo para los médicos de verse acusados de un delito penado en el articulo 156.1 del CP es susceptible de tener un efecto disuasorio sobre los facultativos cuando deciden si las condiciones para autorizar un aborto legal concurren en un caso particular. Las disposiciones que definan las condiciones en las cuales es posible beneficiarse de un aborto legal deben estar formuladas de forma tendente a atenuar ese efecto. Una vez que el legislador ha decidido autorizar el aborto, no debe estructurar su marco legal de modo que limite de hecho la posibilidad de tal intervención. [6] El precepto es innecesario, pero además cabe resaltar que la propia ley es contraria al mismo. Efectivamente, la discriminación por sexo la establece el propio legislador, pues el padre no tiene el ilegítimo “derecho al aborto”, siendo obligada su paternidad si la mujer decide conforme a criterios de humanidad, derecho natural y amor a la vida, continuar con su embarazo. [7] Curioso objetivo, considerando que en el actual Estado de las Autonomías, no se garantiza la igualdad de prestaciones de todos los españoles en derechos básicos ( calendarios de vacunación, tratamientos alternativos, cartera de servicios, calidad asistencial …) [8] El legislador no establece ninguna medida para garantizar la libertad de la mujer, ni para evitar la violencia sobre la mujer, en los casos de embarazo. La realidad social demuestra que la mujer embarazada está más expuesta a la violencia y que el aborto en una gran mayoría de supuestos, es forzado por el padre de la criatura sacrificada, que condiciona a la mujer mediante agresión física o psíquica. [9] Reiteramos la observación del artículo 3.3. Afortunadamente la ley no respeta el derecho a la igualdad, al no establecer medidas para garantizar el hipotético e ilegítimo “derecho al aborto” masculino, toda vez que el hombre no tiene derecho a decidir sobre la terminación o continuación del embarazo. [10] Es el legislador el que establece la discriminación por discapacidad, por cuanto establece el supuesto del aborto eugenésico que entronca directamente con la ideología de la “pureza de raza”. Igualmente, el legislador hace uso del peyorativo concepto discapacidad (=menos capacidad), en lugar de hacer uso de conceptos positivos como difcapacidad (= diferente capacidad), redundando en su defectuosa visión del difcapacitado como carga social, en lugar de ver al difcapacitado como sujeto pleno de derechos y obligaciones en igualdad de condiciones con respecto a todos los ciudadanos. [11] Se introduce de forma torticera la ampliación de los servicios a cargo del Sistema Público de Salud, tratando de equiparar anticonceptivos y medicamentos. Esta equiparación es científicamente errónea, socialmente perjudicial y económicamente insostenible, toda vez que el propio Cº de Estado advierte que en el proyecto de ley no existía memoria económica, por lo que no se dotan los instrumentos financieros necesarios para hacer efectivo este teórico derecho. [12] Curiosamente, la única referencia en toda la norma a la pareja. La figura del padre deliberadamente está ausente, como consecuencia lógica al génesis ideológico de la norma: la ideología de género. De esta forma, el legislador no contribuye en nada a generar la idea social de la paternidad responsable, no contribuyendo igualmente a la igualdad de sexos. De igual forma, se cambia el tradicional término planificación familiar, por planificación reproductiva, rebajando a la mujer a la condición de mero animal y haciendo uso de una palabra denigrante aplicada a la mujer. [13] Por su lado el Consejo de Estado razona su juicio de compatibilidad del sistema de plazos con la interpretación otorgada por el TC al articulo 15 en los siguientes argumentos, que sin desmerecer el debido respeto que la más alta institución consultiva del Gobierno merece, por si mismos se demuestran claramente insuficientes y lo que es peor, falaces como se verá: Que el ordenamiento vigente ofrece al bien jurídico del nasciturus tres tipos de garantías jurídicas: civiles que salvaguardan una pendencia de derechos desde el momento de la concepción hasta su pleno ejercicio con el nacimiento y que con la IVE quedan ipso facto canceladas (artículos 29, 627 y 959 a 967), penales en las que se basa la sentencia del TC 53/1985 y que de acuerdo con la disposición final primera del anteproyecto se mantienen y administrativas, en donde se encuentran, a juicio del Cº de Estado, los mecanismos que aseguren al feto la debida protección durante el plazo en el que al IVE queda abierta a la sola voluntad de la madre. Pero es notorio el sofisma que encierra esta triple justificación pues es contradictorio alegar la existencia de una supuesta protección si la continuación de la esperanza de vida o su eliminación son igualmente posibles y aceptables moralmente en su ejecución, con lo cual, estas garantías, para lo que se justifican es para que si se optara por el sacrificio de la vida humana en gestación se hiciera con los requisitos establecidos, esto es, mediante la intervención de un tercero (garantía que califica “de policía”) , mediante la prestación sanitaria conveniente (garantía que llama de “servicio público”) y que si se práctica la IVE la voluntad de la mujer se haya determinado libremente y haya sido ilustrada o informada (ejemplo de las llamadas garantías de “fomento”). Por lo que concierne a las garantías civiles, como es obvio, no son suficientes por cuanto sus efectos actúan ex post, y siempre que no se interrumpa voluntariamente la gestación y por ende, el alumbramiento , con lo cual, no cabe hablar de tales garantías de protección del bien jurídico nasciturus sino operan ex ante. Seria algo similar a declarar enfáticamente que el ordenamiento español ofrece a todas las personas la garantía en el ejercicio de los derechos fundamentales y libertades publicas reconocidos en el titulo I de la CE (artículos 10 y 14 a 29) y sin embargo, se deja a merced de la voluntad de un tercero, decidir sobre la condición primera y necesaria que permite su ejercicio, esto es, conservar su vida y su integridad física, con lo cual, la declaración anterior sólo serviría como una mera declaración retórica o nominal , equivalente a lo que en la doctrina constitucionalista del siglo XIX se concebía como libertades formales (en la letra) frente a las llamadas libertades reales (autenticas en cuanto el Estado suministraba los medios para su verdadero ejercicio). Como mas adelante, se indicará, la dos únicas garantías en las cuales el proyecto pretende sustentar la protección de la vida intrauterina son: la información a la madre y el transcurso de un lapso de espera de tres días, cumplidos los cuales, da como resultado la libre determinación de la embarazada . Por su interés, se recoge la quíntuple consideración que añade el Cº de Estado en refuerzo de su afirmación sobre la compatibilidad del sistema de plazos con la doctrina constitucional ( pese a recomendar 12 semanas, en lugar de 14, por ser el periodo más extendido en otros países europeos) que se basa en : 1º.- que la libre opción de la mujer de continuar o interrumpir su embarazo (léase eliminar el nasciturus) se limita a un periodo de tiempo-14 semanas- menor a aquel en el que no se da la “vida independiente de la madre”, o la plena adquisición de la “individualidad humana” (22 semanas como luego se explicará con más detalle y según el contexto médico) de manera que aún constituyendo en ese momento y en todo momento un “tertium” sustantivo digno de protección, su unión con la madre es tal que parece lógico sea determinante la libre opción de esta. 2.- que la tutela del feto, durante todo el embarazo, pero muy especialmente durante los primeros meses no puede pretenderse ni conseguirse “contra la madre gestante sino con la madre” … en virtud de la intima relación de ésta y el hijo en gestación. Es dicha íntima relación la primera y mejor garantía del nasciturus . Es imposible no ver la contradictio in terminis de este sofisma. 3.-La gestión de dicha relación se inserta en “la mas íntima intimidad” de la mujer protegida como tal en el articulo 18 de la CE. Es el respeto a dicho valor constitucional el que justifica que sea la mujer quien adopte la decisión final sobre la prosecución de su embarazo. No se trata, de reconocer un nuevo derecho , sino de garantizar, en el lícito hacer de la mujer gestante , su derecho general a la intimidad…. (..) se trata de apelar, como más eficaz garantía del feto, a la autoresponsabilidad de la propia madre gestante 4.- Conectado con lo anterior, no resulta lógico suponer en la mujer gestante una voluntad malévola y ni siquiera arbitraria a la hora de decidir sobre la continuación de su embarazo… Si opta por “interrumpir su embarazo será por causas, al menos, subjetivamente de la mayor gravedad. 5.-La garantía del bien jurídico que el feto implica debe buscarse mediante una información adecuada a la madre gestante…. de manera que “a la vez que se incrementan asi las garantías del feto , se habilita a la madre a ejercer plenamente su libertad de opción por ser una libertad ilustrada.: Madre e hijo aumentan así las garantías de sus bienes y derechos. Por todas estas consideraciones el Cº de Estado confirma la constitucionalidad del sistema de plazos seguido por el anteproyecto de Ley entonces, ahora ley. [14] ¿Para qué?, el embarazo ya se ha producido. [15] El instrumento según el Cº de Estado sería un Protocolo “en donde se haga especial mención de los extremos referidos en los apartados a) y b) y d) del articulo 17.2 del anteproyecto garantizando el pluralismo de criterios que exigen los valores superiores del ordenamiento jurídico proclamados en el art. 1.1 de la CE y sin que ello excluya la ineludible exigencia de una información verbal y personalizada en cada caso concreto”, (el subrayado es nuestro). [16] Reproducimos por su interés la exposición al respecto “La práctica comparada es especialmente ilustrativa al respecto. Sabido es que, en la República Federal de Alemania, una ley despenalizadora de la interrupción voluntaria del embarazo mediante un sistema puro de plazos fue declarada inconstitucional, por atentar contra el derecho a la vida reconocido en el artículo 2.2. de la Ley Fundamental de Bonn (1949), al dar primacía absoluta a la voluntad de la mujer sobre el bien jurídico del nasciturus, según Sentencia del Tribunal Constitucional Federal de 1975 cuya argumentación influyó, a todas luces, en la doctrina sentada por la Sentencia 53/1985, de 11 de abril, de nuestro propio Tribunal (…). Pero el mismo Tribunal Constitucional Federal alemán, en ulterior Sentencia de 28 de mayo de 1993, aun manteniendo criterios muy restrictivos al respecto, aceptó la constitucionalidad de la tutela no penal del nasciturus mediante la autoresponsabilidad de la mujer gestante debidamente informada y asesorada”. Dos años mas tarde, el Código Penal alemán de 1995 estableció en su articulo 219 que “el asesoramiento esta al servicio de la protección de la vida intrauterina” [17] Dos problemas, ¿cabe la objeción de conciencia de quien firma la autorización de la intervención? ¿Por qué se tutela de mejor forma la práctica del aborto frente a otras intervenciones médicas? Efectivamente, el Tribunas Supremo en reiterada jurisprudencia tiene establecido el reintegro de gastos médicos en los exclusivos casos de urgencia vital y peligro inminente, circunstancias estas que no se dan en el caso del aborto. [18] Artículo completamente innecesario, pues que el asunto está perfectamente tratado en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal y su reglamento de desarrollo (1720/2007 de 21 de diciembre).
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La ilegalidad de la despenalización del aborto mediante la configuración de una ley de plazos en el ordenamiento jurídico español.
Autor: Equipo jurídico CJTM
Carta De Presentación.la II Guerra Mundial; el temor a una Revolución Global impelieron al juristas a instaurar, extender y ampliar sistemas de protección social capaces de evitar la creación de grandes masas de pobreza y exclusión social capaces de cuestionar los logros conseguidos. Sin duda alguna, el gran debate que se plantea al jurista del siglo XXI, es el reconocimiento y la defensa de la dignidad humana. El siglo XIX planteo al hombre occidental la necesidad de luchar por los pobres y las clases más desfavorecidas, asociadas principalmente con la figura del proletario. Esa lucha sólo encontró su recompensa tras los tristes acontecimientos acaecidos en Pero junto a este reconocimiento de derechos y a esta amplitud de los sistemas de protección social, el mundo desoyó los más elementales principios morales, que deberían haber llevado a proclamar con fuerza y rotundidad que una sociedad justa puede ser realizada solamente en el respeto de la dignidad trascendente de la persona humana, representando esta el fin último de la sociedad. Y en esa alocada carrera contra la dignidad, transcurrió gran parte del siglo XX, vaticinando nuestra realidad actual. Ya nuestro amadísimo Juan Pablo II avanzó la necesidad de trabajar en la construcción de la cultura de la vida[1], y luchar contra la difusión de una anticivilización destructora[2]. La observación no era inútil, más bien era visionaria. Ante un comunismo a punto de fenecer, el Santo Padre identificó con acierto el triunfo social del materialismo y del relativismo social. Este relativismo moral ha sido capaz de secuestrar la voluntad de los legisladores de un gran número de Estados, que han convertido, en aras a la economía social, al hombre en mero objeto, en obsceno instrumento en manos del planificador económico, capaz de guardar o destruir vidas, de conservar o finalizar voluntades. Esa relativización de la vida, esa instrumentalización del hombre, es fácilmente comprobable en numerosos estadios de la vida, desde la inmoral práctica de selección de embriones, la experimentación genética, el reconocimiento de un supuesto derecho al aborto, la generalización de la despenalización de la interrupción provocada de la gestación, y la no menos vergonzante defensa de la eutanasia. En esta batalla dignidad- indignidad, vida- muerte, el jurista ha de dar una respuesta clara y rotunda ante cualquier ataque. Hoy, en España se abre un debate de peligrosas consecuencias: el reconocimiento del aborto como derecho y el establecimiento de una ley de plazos que supondrá la práctica despenalización del aborto. En este contexto, todo jurista tiene que alzar su voz, pues nuestro silencio es tan homicida, como la mano ejecutora. Es necesario que la toga baja del estrado en la que en muchas ocasiones se encuentra tan cómoda, y descienda al infierno de la muerte, de la soledad y de la desolación; muerte de miles de niños que no fueron, soledad de miles de madres frustradas y desolación de miles de mujeres laceradas por el dolor del crimen que cometieron. Frente a las ingenierías sociales y jurídicas, es necesario proclamar los grandes principios del derecho natural, la racionalidad jurídica y la más elemental de las caridades. Con el informe que hoy presentamos el Centro Jurídico Tomás Moro, pretende concienciar a los españoles, que perder la batalla del aborto, es perder la batalla de la dignidad humana. No nos jugamos sólo el futuro de niños indefensos, motivo ya de por si suficiente para empeñar todo nuestro esfuerzo y trabajo, sino que nos jugamos el futuro de una sociedad que perdida en el egoísmo, el materialismo y hedonismo, caería de esta forma en la instrumentalización del ser humano. No es nueva la polémica sobre la licitud o ilicitud del aborto, ni es nueva la defensa de posiciones ideológicas, alejando intencionadamente el debate del terreno jurídico. Efectivamente, eliminado las polémicas surgidas entre teólogos, políticos, grupos feministas y sociólogos, nuestro Centro Jurídico pretende revisar la licitud o ilicitud de la despenalización del aborto desde una perspectiva jurídica. Ahora bien, a este Centro Jurídico no se le escapa que en un debate eminentemente jurídico sobre el derecho a la vida, el libre desarrollo de la personalidad, y el derecho a la libertad, los valores sociales han de estar presentes, pero no por ser conceptos metajurídicos, sino por formar parte de nuestro ordenamiento[3]. Desde la perspectiva jurídica, es por tanto obligado recordar que es potestad y deber del Estado, y fundamento del Estado de Derecho, velar por la integridad física, la seguridad y el bienestar de sus ciudadanos. Para cumplir ese deber estatal, el Estado de Derecho ha de proporcionar tanto al poder ejecutivo, como al poder judicial, las herramientas básicas para su defensa, siendo la principal de estas herramientas la legislación y las normas jurídicas. Sin embargo, desde hace 20 años, los poderes públicos están haciendo dejación de sus funciones en el caso de miles de sus ciudadanos que no tienen aún capacidad de ejercer sus derechos y que, por tanto, necesitan especial protección de su parte. Se trata de los ciudadanos que viven en el seno de sus madres por motivo de su formación y preparación para integrarse en el mundo exterior. Estos miles y miles de ciudadanos están siendo vilmente discriminados y destruidos so pretexto de una ley injusta, ilegítima y, más aún, fraudulenta en el 98% de los casos. Y todo ello con conocimiento y consentimiento de los poderes públicos y al margen de la voluntad expresa de un 52% de la población que, ya en el año 2001, declaraba tener «poca o nula tolerancia con el aborto» (Barómetro del CIS de diciembre 2001). Esto vulnera la esencia misma del Estado de Derecho y las conciencias de millones de personas. El verdadero significado del debate abortista no cobra luz, sino asociamos dicho debate a otras dos polémicas surgidas tras la II Guerra Mundial: la eutanasia y los experimentos genéticos. Efectivamente, sobretodo desde los años 80 estamos asistiendo al renacer de las doctrinas de la pureza de la raza, que el Régimen Hitleriano inicio con las nefastas consecuencias que todos conocemos. La verdadera pieza clave es la dignidad humana; una vez puesta en entredicho esta dignidad, las puertas a la eutanasia, bajo el nombre de muerte digna, del aborto, bajo el nombre de la interrupción voluntaria del embarazo, y los experimentos genéticos, bajo el paraguas del progreso científico, hacen de la vida humana un producto de consumo. Como tal producto, se entiende que puede ser malogrado, si no está debidamente testado (aborto), que puede ser finiquitado, si socialmente no es productivo (eutanasia), o que puede ser mejorado, aún en contra de la naturaleza (experimentación genética)
Aproximación conceptual.Conforme a la legislación española y a la jurisprudencia de desarrollo podemos entender el aborto como la muerte maliciosa de un feto, bien cuando se le priva de la vida intrauterina, dentro todavía del claustro materno, bien cuando se llega al mismo fin con el empleo de medios que provoquen la expulsión prematura, produciéndose la muerte en el exterior por falta de las condiciones de viabilidad. La definición que se haga de lo que sea el aborto, lleva implícito el debate sobre el bien constitucional protegido, es decir, el bien jurídico protegido. La doctrina establecida en la Sentencia de 16 de abril de 1985, es concordante con la mayor parte de la doctrina que entiende que el aborto es un delito contra la vida humana dependiente, por lo que el bien jurídico protegido es el nasciturus. El entender la vida del nasciturus como tertium, existencialmente distinto de la madre, obliga al Estado a garantizar su vida mediante una doble acción positiva: a- la de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación. b- La de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga su protección efectiva. Sin embargo, esta doble acción positiva de los poderes públicos, se ha trocado de forma maliciosa, en una simple acción positiva: la despenalización del aborto, mediante su configuración como falso “derecho”.
La dignidad de la vida. Valor preexistente a la legislación.El derecho a la vida es Ley Natural.No cabe duda, que el único derecho realmente originario del hombre, es el derecho a la vida; sin dicho derecho no se puede predicar ningún otro. En el derecho a la vida, se funda la posibilidad de desplegar históricamente el resto de derechos. Esta realidad evidente, ya era conocida por viejas civilizaciones como la romana, menos pervertidas en valoraciones éticas que la sociedad actual, por estar más apegadas al derecho natural, único derecho verdaderamente común a todo el género humano. En el Derecho Romano, ya se producía la identificación de concebido como persona sujeto de derechos, asignándosele al feto un curator ventris con la misión de representarle en juicio y tutelar sus derechos. La vida del ser humano ha de ser necesariamente un camino de perfeccionamiento, que como tal camino tiene un inicio y un fin. La propia naturaleza enseña el inicio de la vida, con la empatía directa, espontánea y sincera entre el niño y la madre, empatía que surge desde el mismo momento de conocer la madre su estado de gestación. El instinto de protección elemental en cualquier animal, se encuentra reforzado en el ser humano con la capacidad del niño no nacido de suscitar el cariño de sus padres, y suponer una esperanza para toda la comunidad. La vieja teoría de la potencia y el acto, fundamento esencial de la cultura occidental, que hunde sus raíces en la cultura grecorromana, tiene la capacidad de explicitarnos ese derecho natural al que hemos hecho referencia. Ya nos refería Tertuliano que “no refert natam quis eripiat animam an nascentem disturbet: homo est es qui futurus est”[4].
El derecho a la vida también es ley divina.Desde las actuales concepciones eminentemente materialistas y positivistas del derecho, es difícil concebir concepciones espiritualistas e iusnaturalistas del derecho; sin embargo, estas últimas concepciones son las únicas que permiten al jurista sobrepasar el Derecho, para buscar la Justicia. Pero en este punto, es necesario hacer otra observación, quizá más importante: Además del derecho a la vida natural, el aborto imposibilita al hombre la vida sobrenatural, a la que es amorosamente llamado por Dios. Efectivamente, el derecho a la vida es Ley Divina, pues Dios “… nos predestinó a ser sus hijos adoptivos por medio de Jesucristo”[5]. La vida que el nos da a través de la Redención de su Hijo Unigénito, es vida eterna.
El valor de la vida en el Derecho Positivo.Derecho Positivo Nacional.Si bien este reconocimiento a la vida por parte del derecho positivo tiene menor importancia ontológica, sin embargo tiene mayor importancia práctica, por cuanto los defensores del aborto entablan engañosamente el debate en el terreno del voluntarismo moral, y el positivismo jurídico. El campo dialéctico no lo elegimos nosotros, por lo que en dicho escenario usaremos su argumentación para llegar a la misma conclusión que de forma más breve y acertada nos lleva el Derecho Natural: El Derecho a la vida en un derecho incuestionable. Para ello analicemos brevemente algunos preceptos legales. Artículo 10 de la Constitución Española: “1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.[6] 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a la libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”. No es ocioso recordar que en todo el largo clausulado constitucional, no aparece una sola mención al supuesto -y no real- derecho al aborto. Entre los derechos fundamentales, y por lo que aquí nos interesa, el único recogido es el derecho a la vida (art. 15, y el del libre desarrollo de la personalidad, art. 10).[7] Pero sin duda alguna, lo que más interesa de este artículo es su remisión a los Tratados Internacionales, pues dichos tratados son los que determinarán el enfoque que la legislación española ha de dar a los derechos fundamentales (y muy especialmente al derecho a la vida). El estudio específico de los Tratados Internacionales es objeto de un estudio más detallado en epígrafes posteriores, no obstante cabe anticipar que ningún Tratado Internacional suscrito por España reconoce el derecho al aborto. Artículo 15 de la Constitución Española: “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas de tratos inhumanos o denigrantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. Sin duda alguna, el derecho a la vida reconocido como Derecho Fundamental en nuestra carta magna, es el precepto legal clave para justificar la ilegalidad del aborto provocado. El avance del reconocimiento de la vida como derecho capital, es evidente en las legislaciones de los diferentes estados occidentales que a lo largo de los siglos XVII y XIX, fueron regulando dicho derecho en sus respectivas legislaciones estatales. De esta forma, el históricamente vulnerado derecho a la vida, encontraba un respaldo legal de primer orden. Sin embargo, tan larga batalla valorada desde el presente ha sido inútil, pues el antaño incuestionado derecho a la vida, hoy es puesto en duda en numerosas ocasiones: 1- En todos aquellos casos en los que la madre embarazada, decide no querer el fruto de la concepción. 2- En aquellos casos, en los que el diagnóstico prenatal, descubre probables enfermedades del feto, y en aplicación de criterios eugenésicos y de pureza de la raza, se decide no continuar con el embarazo. 3- En todos los supuestos de diagnóstico preimplatatorio, como fase previa a la técnica de fecundación artificial, donde todos los embriones no considerados válidos son eliminados o congelados.
Art. 29 del Código Civil Español: El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente. A todo ser humano desde la concepción hasta la muerte natural, se le debe reconocer la dignidad de persona. Ahora bien, el reconocimiento de la dignidad, y el reconocimiento de la capacidad jurídica, son dos temas bien distintos. La primera parte del artículo puede llamar a equivoco dado la confusión que el legislador realiza entre los términos capacidad y personalidad. La redacción literal de la norma podría llevar a pensar que se establece un concepto de Persona que excluye al ser no nato, y aún al que, alumbrado, no ha alcanzado las veinticuatro horas de vida extrauterina independiente (condición establecida en el art. 30 del propio Código Civil). Sin entrar en disquisiciones jurídicas, no obstante hemos de concluir que la ratio legis no trata de la personalidad entendida como cualidad inherente a toda persona, ni siquiera se entiende referido a la personalidad jurídica en general, sino que hace alusión a la personalidad en el ámbito jurídico – civil, y por tanto la alusión al nacimiento de la personalidad queda reducida a un ámbito mucho más reducido. Por ello, es fácil concluir que si al concebido se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, el primero de los efectos favorables ha de ser el reconocimiento de todos los derechos y libertades que se reconoce a toda persona separada del seno materno. Es decir, el concebido y no nacido, ha de gozar de las mismas garantías jurídicas que el nacido.
Derecho Positivo Internacional.Ninguno de los Tratados Internacionales sucritos por España, reconoce “el derecho al aborto”; más bien todo lo contrario: “Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”, dice claramente la Declaración Universal de Derechos Humanos de las Naciones Unidas (París, 10 de Diciembre de 1948). En este sentido, es necesario mencionar que según nuestra Constitución, los Tratados Internacionales suscritos por España tiene plena aplicación en nuestro ordenamiento, anteponiéndose su aplicación a la propia Constitución Española, si entraran en Contradicción con ella. De igual forma, es necesario recordar que la Ley de los Tratados Internacionales contenida en la Convención de Viena establece que: “un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido ordinario que debe atribuírsele de acuerdo al contexto del mismo y a la luz de los objetivos que le vieron nacer”. Es decir, que no cabe deducir internacionalmente un supuesto “derecho al aborto”. Así, son numerosos los instrumentos internacionales que optan por la protección de los derechos de los niños: Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948) Artículo 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad jurídica. Artículo 16.3: La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 25.2: La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencias especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera del matrimonio, tienen derecho a igual protección social. Declaración de los Derechos del Niño (Naciones Unidas, 20 de noviembre de 1959). Preámbulo: […] Considerando que el niño por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento. Principio 4: El niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud; con este fin deberán proporcionarse, tanto a él como a su madre, cuidados especiales incluso atención prenatal y posnatal (…) Principio 8: El niño debe, en todas las circunstancias, figurar entre los primeros que reciben protección y socorro.
Convención sobre los Derechos del Niño (resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989)
Artículo 1: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
Artículo 3: 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.
Artículo 6: 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. Declaración de los Derechos de los Impedidos (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas nº 3447, de 9 de Diciembre de 1975) Derecho 3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible. Derecho 4. El impedido tiene los mismos derechos civiles y políticos que los demás seres humanos; el párrafo 7 de la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental se aplica a toda posible limitación o supresión de esos derechos para los impedidos mentales. Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas nº 260 A (III), de 9 de diciembre de 1948) Artículo II.-En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial o religioso, como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
Consejo de Europa (Resolución n. 4376, Asamblea del 4 de Octubre de 1982) La ciencia y el sentido común prueban que la vida humana comienza en el acto de la concepción y que, en este mismo momento, están presentes en potencia todas las propiedades biológicas y genéticas del ser humano.
El camino de la esperanza. La contrarrevolución dogmática, una auténtica revolución social.Ya G.K. Chesterton, fue claro cuando refirió dos grupos diferenciados de personas: Los dogmáticos, conscientes de ser dogmáticos, y los dogmáticos, que no eran conscientes de su dogmatismo. Pues bien, este informe esta hecho por el primer grupo de dogmáticos, es decir por aquellos que sí son capaces de explicitar su dogmatismo. Consideramos que un único dogma subyace en nuestra legislación patria, y en la legislación internacional: El dogma de la dignidad de la vida. Hoy ha llegado el momento de fomentar una revolución social, desde la contrarrevolución dogmática. La bandera ha de ser necesariamente la dignidad humana, y el himno ha de ser necesariamente la solidaridad universal. El fin de la lucha ha de ser establecer un humanismo integral y solidario, fundado sobre la dignidad y la libertad de toda persona humana. Este humanismo, esta defensa de la dignidad humana, sólo podrá ser posible si cada ser humano es capaz de cultivar y propagar las mas elementales virtudes morales y sociales, y entre ellas, y de forma muy especial, la virtud del respeto a la vida humana, y el apoyo incondicional a su libre crecimiento y desarrollo. [1] Carta Encíclica Evangelium vitae. [2] Carta a las Familias Gratissimam sane. [3] Ya el artículo 1 de nuestro Código Civil establece como fuentes del ordenamiento jurídico “la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”. Esta inclusión de los principios generales del derecho, introduce necesariamente en nuestro derecho unos valores axiológicos de los que el jurista no puede separarse. [4] “No hay diferencia entre destruir una vida ya nacida o destruir una que está naciendo: quien será hombre, ya es hombre”. [5] Ef. 1,5-6 [6] La Congregación para la Doctrina de la Fe, en su instrucción Donum vital de 22 de febrero de 1987, era todavía más claro al establecer: “Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la muerte.” [7] Que el derecho al aborto no esta recogido en la constitución lo acreditan las críticas que grupos feministas realizaron al texto constitucional, al entender que el artículo 15 de la Constitución impedía su reconocimiento.
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Estudio jurisprudencial sobre la protección del nasciturus en España.
Auto: Equipo jurídico CJTM.
I.- Jurisprudencia constitucional sobre la defensa de la vida del nasciturus
Conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional dictada en sus Sentencias de 16 de abril de 1985 ( Ref. 53/1985) y 3 de junio de 1985 (Ref. 70/1985) en el recurso de inconstitucionalidad 800/1983, interpuesto por D. José María Ruiz Gallardón, comisionado por 54 diputados de las Cortes Generales contra el texto definitivo del Proyecto de Ley Orgánica de reforma del artículo 417 bis del Código Penal y en el recurso de amparo promovido por diversas recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1983, en causa seguida por delito de aborto, cabe establecer los siguientes afirmaciones :
1º.- La vida del nasciturus entendido como “tertium” existencialmente distinto de la madre, es un bien constitucionalmente protegido. El Estado tiene la obligación de garantizar la vida, incluida la del “nasciturus” . Dicha protección implica la asunción por el Estado de una doble actuación positiva:
a) la de abstenerse de interrumpir u obstaculizar el proceso natural de gestación, b) la de establecer un sistema legal para la defensa de la vida que suponga su protección efectiva.
Sobre el concepto de la vida, el TC sienta la afirmación que es un devenir, un proceso que comienza con la gestación en el curso de la cual una realidad biológica, un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en ella, va tomando corpórea y sensitivamente configuración humana.
2º.- No existen en nuestro Ordenamiento Constitucional derechos ilimitados o absolutos, ya que todo derecho esta limitado cuando entra en conflicto con otros derechos o intereses.
En caso de que la vida del nasciturus, en cuanto bien constitucionalmente protegido por el articulo 15 de la CE, entre en conflicto con los derechos a la vida y a la dignidad de la mujer embarazada, produciéndose una confluencia de bienes y derechos constitucionales en juego, el interprete constitucional en su labor de ponderación debe tratar primero de armonizarlos y en otro caso, fijará las condiciones y requisitos en que podría admitirse la prevalencia de uno de ellos.
3º.- El aborto voluntario, fuera de los supuestos previstos en la Ley no estaría justificado en su despenalización por cuanto impone la libre voluntad de la mujer embarazada impidiendo la vida en gestación sin que estemos en presencia de un grave conflicto entre la pervivencia de los derechos de la mujer y la protección de la vida del feto que no pueda solucionarse de ninguna otra forma más que con la eliminación del nasciturus.
En otras palabras, sólo cabe reconocer, de acuerdo con la interpretación constitucional, una prevalencia de los derechos de la mujer sobre la vida del nasciturus si concurren unas situaciones singulares, excepcionales y tasadas. En caso contrario, admitir una prevalencia incondicional de los derechos de la mujer (……..) supondría la negación de la protección del nasciturus, a la que esta obligado a garantizar el Estado en cuanto bien jurídico reconocido que encarna la vida como valor central del propio ordenamiento.
Así, de acuerdo con los tres supuestos tasados en los que el delito de aborto no es punible en España, el conflicto o situación de necesidad que se produce entre la vida del nasciturus y el derecho a la vida o salud o derechos de la mujer embarazada que no puede solucionarse de otra manera, exige una cuidadosa y responsable ponderación de los bienes e intereses del modo siguiente:
4º.- La práctica del aborto libre sin cortapisas, fuera del aborto justificado en ciertos supuestos con carácter excepcional , bajo el sistema de indicaciones contemplado en el Código Penal, de admitirse supondría una despenalización total del aborto, contraria a la Constitución ya que el articulo 15 impone la obligación al Estado de garantizar la vida humana, incluida la del nasciturus.
5º.- El aborto como un remedio inevitable y las alternativas a la mujer embarazada. En este extremo cabe alegar lo señalado en el FJ 14 de la sentencia en la cual el Tribunal afirma la relevancia del derecho de la mujer a disponer de la necesaria información , no sólo de carácter médico –lo que constituye un requisito del consentimiento válido- sino también de índole social, en relación con la decisión que ha de adoptar
6º.- Objeción de conciencia del personal médico y sanitario. En el FJ 14 in fine de la STC se reconoce que existe el derecho a la objeción de conciencia y puede ser ejercido con independencia de que se haya dictado o no la regulación sobre su ejercicio. La libertad de conciencia forma parte del contenido del derechos fundamental a la libertad ideológica y religiosa reconocido en el Art. 16.1 de la CE que es, como otros artículos relativos a los dº fundamentales, directamente aplicable por los poderes e instituciones e invocado por los ciudadanos ante los Tribunales.
II Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el delito de aborto (periodo 1991 a 2001) De la Jurisprudencia analizada podemos extraer las siguientes consideraciones :
- El delito de aborto como tipo penal controvertido y contradictorio : en la Sentencia del TS, Sala Segunda, de lo Penal, de 30 de enero de 1991 (Recurso nº 2222/1988, ponente D. José Augusto de Vega Ruiz) en el FJ TERCERO partiendo de la estimación de que el delito de aborto es una de las infracciones más debatidas en el Dº Penal, pues su punición choca frontalmente con quienes defienden la atipicidad y admisibilidad de las conductas productoras de dicho resultado y altamente contradictoria en el Dº Penal , dado que pese a su relevancia y al elevado número de abortos producidos, el número de asuntos que llegan a los Tribunales de esta naturaleza es muy reducido, se concluye y reproducimos textualmente que “La razón puede estar en la confrontación radical de criterios en cuanto a su permisibilidad, legal o moral, y sobre todo en la duda del legislador a la hora de buscar un equilibrio justo que sirva para contentar, cosa difícil, a los que defienden antagónicas posturas. En medio está el derecho a la vida por encima de cualquier disquisición. En medio, está, especialmente por parte de la mujer, la defensa de un derecho de disposición del propio cuerpo en razón a intereses especialmente graves y en relación a profundas consideraciones que exceden del puro Derecho Penal. Es posiblemente el problema moral de siempre para buscar el contenido y los limites, absolutos o relativos, de la moral natural. Es quizás el contenido e interpretación del artículo 15 de la Constitución al proclamar el derecho a la vida”. Junto a estas declaraciones sobre el tipo controvertido del delito de aborto se deslinda en el Fundamento de Derecho CUARTO entre el aborto natural , no punible, en cuanto destrucción del feto en el claustro materno o su expulsión prematuramente provocada, por agentes o causas naturales, no buscadas intencionadamente y el aborto criminal causado de propósito, con o sin consentimiento de la mujer, con o sin empleo de violencia, intimidación , amenaza o engaño.
- el sistema de indicaciones en cuanto constitutivo de un conflicto de intereses o estado de necesidad como exención de la punibilidad del delito de aborto: en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 14 de diciembre de 1992 (Recurso nº 5198/90, ponente D. Roberto Hernández Hernández ) y de 31 de marzo de 1999 (ponente D. Adolfo Prego de Oliver Tolivar) se reconoce que las situaciones contempladas constitutivas del sistema de las indicaciones son acordes con la voluntad inequívoca del legislador de respetar la vida que esta por nacer y que, como figura humana digna, merece rigurosa , efectiva y amplia protección penal, cuando el conflicto o colisión de intereses se origina por encontrarse la madre embarazada en grave peligro para su vida o su salud física o psíquica (FJ CUARTO). Tales indicaciones o supuestos de legitimidad que poseen la naturaleza de causas justificativas de la “necesidad” de la interrupción del embarazo deben ponerse en evidencia en un dictamen emitido previamente a la intervención , por un médico de la especialidad correspondiente, distinto de aquel por quien o bajo cuya dirección se practique el aborto conforme a la regulación establecida en el artículo 417 bis del CP, que determine la colisión de intereses entre la salud (física o psíquica) de la madre y el interés de viabilidad del nasciturus.
-criterios que sirven para caracterizar al sujeto pasivo del aborto: Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, de 23 de octubre de 1996 (Recurso nº 2491/1995, ponente D. Enrique Bacigalupo Zapater) en el Fundamento de Derecho SEGUNDO la Sala, entre los criterios que se sirve la doctrina para caracterizar al sujeto pasivo del aborto se inclina por el que concede mayor amplitud, de manera que es indiferente que la muerte del feto tenga lugar dentro del útero o después de la expulsión, o incluso entre una y otra situación. El criterio secular que marca la distinción entre aborto y el homicidio sustentado en la vida posterior a la separación completa del cuerpo de la madre mediante el corte del cordón umbilical se interpreta por la Sala del alto Tribunal como producto de la noción de vida del siglo XIX conforme a la cual el nasciturus sólo tenía una esperanza de vida, caracterizada por la respiración autónoma del recién nacido y lo entiende sumamente discutible de acuerdo con los conceptos biológicos o jurídicos actuales, pues afirma que “biológicamente es claro en la actualidad que la vida existe, desde el momento de la concepción y jurídicamente es protegida hasta el comienzo del nacimiento como vida humana en germen “ .
- sobre la delimitación jurídico-penal del embrión o feto y su condición independiente de la mujer (el feto no es mulieris portio). La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal (Recurso nº 2252/2001, ponente D. José Aparicio Calvo-Rubio) que reproducimos en lo que interesa del Fundamento de derecho CUARTO recuerda “que los arts. 29 y 30 del CC se ven forzados a tener por persona al concebido a todos los efectos favorables y no hay efecto más beneficioso para el ser humano en gestación que el de conservar su integridad física y psíquica, añadiendo que el concebido, en armonía con los avances científicos, tiene un patrimonio genético totalmente diferenciado y propio sistema inmunológico, que puede ser sujeto paciente dentro del útero y que la dependencia de la madre, abstracción del tiempo biológico de la gestación, no es un término absoluto pro cuanto se prolonga después del nacimiento; negar al embrión o al feto condición humana independiente y alteridad , manteniendo la idea pretendida de la “mulieris portio” es desconocer las realidades indicadas.”
Esta doctrina es invocada con anterioridad en la sentencia del mismo Tribunal Supremo de 22 de enero de 1999 (Recurso 3823/1997) al recoger lo declarado en la STC 53/1985 respecto que la vida humana es un devenir, un proceso que comienza con la gestación, en el curso de la cual, una realidad biológica va tomando cuerpo generándose un “ tertium” existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en ella.
En este mismo Fundamento de Derecho, relevante para el reconocimiento jurídico del feto o embrión, se precisa que “el comienzo del nacimiento pone fin al estadio fetal y, por consiguiente, se transforma en persona lo que antes era un feto” añadiendo que no existe en Dº Penal un precepto que señale, como sucede en el Código Civil, la delimitación a los efectos pertinentes, de la consideración jurídica de persona, si bien no cabe duda que la conceptuación como persona , a partir del momento en que se inicia el nacimiento, se sitúa en la línea de la mayor efectividad de los derechos a la vida, a la integridad física y a la salud que proclaman los artículos 15 y 43 de la Constitución.
En definitiva, que es el ser humano, cuyo nacimiento se ha iniciado, el bien jurídico protegido, de manera que no es la salud, integridad o vida del feto lo que se pone e peligro , sino la salud e integridad física de una “persona” el otro, al que se refiere el artículo 420 del Cº P. Conforme a ello, la muerte de un niño, como sucedió en el caso enjuiciado por esta sentencia, que vivió varias horas y murió como consecuencia de una desacertada técnica utilizada en su nacimiento, colma cumplidamente las exigencias típicas del Art. 621.2º del Cº Penal (delito de homicidio/lesiones a “otro”) , porque ya era una persona penalmente protegible. [1] Dice el FJ….. “ En la medida en que se avance en la ejecución de la política preventiva y en la generalización e intensidad de las prestaciones asistenciales inherentes al Estado social se contribuirá de modo decisivo a evitar la situación que esta en la base de la despenalización “
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La reforma del sistema público de pensiones en España.
Los nuevos materiales de apoyo a la "educación para la ciudadanía" para el nivel de primaria.
La Dirección General de la Mujer del Gobierno de Cantabria ha editado, como material de apoyo a las asignaturas de Educación para la Ciudadanía, diversos trabajos dirigidos a los niveles de Infantil, Primaria y Secundaria, tanto para el profesorado como para el alumnado. Los materiales incluyen, para cada nivel de enseñanza, un libro del profesor, otro para el alumno y un cuaderno de tareas. En el presente documento se exponen los comentarios de ADVCE a los 3 documentos dirigidos a Primaria.
De forma general, los citados materiales establecen, sin razones serias, una serie de dogmas presentados como verdades absolutas que no admiten discusión. Se dan constantes ataques contra la Familia, que la citada Dirección General quiere modelar a su gusto, pero a favor de la escuela, como garante de la buena educación de los niños; si bien, es claro que al ir contra la Familia, no puede estar a favor de la escuela.
Citando siempre, y de manera enfermiza, antes a “niñas” que a “niños” o antes a “mujeres” que a “hombres”, se presentan contradicciones en su modo de operar, como la ausencia de paridad (idea politizada y absurda que trata de conseguir que exista igualdad en número de hombres y mujeres en todo tipo de actuaciones humanas), pues los implicados en la elaboración del trabajo son todo mujeres (ver página 4 del trabajo dirigido a los profesores). Se señala que la empatía debe desarrollarse e inculcarse específicamente a los varones, con lo que nos encontramos otra contradicción: un trato diferente por razón de sexo (ver página 23 del citado). Por último, el relativismo que pretende imponerse en la actualidad recibe un duro golpe al encontrar en esa Dirección General una serie de “verdades absolutas”.
Un trabajo que, con algunas faltas de ortografía, como “envase”, que aparece escrito como “Embase” (ver página 42 del citado), pretende allanar el camino para un futuro adoctrinamiento en Secundaria en temas de mayor envergadura. Hablando de igualdad de dignidad entre mujeres y hombres, se critica la tradición supuestamente machista, pero se echan en falta ejemplos universalmente conocidos, como son el trato que dan a las mujeres determinadas etnias o gobiernos.
A lo largo de este documento se indicarán en cursiva, aunque no literalmente, las ideas de la Dirección General de la Mujer; seguidamente, con letra normal, los comentarios de nuestra Asociación y, entre paréntesis, la página del documento en que aparece la alusión. Comencemos.
Primera parte: del material para el profesor.
Se indica que durante siglos hemos pensado que la desigualdad la traía la naturaleza sexual. ¡Pues claro!, hombres y mujeres somos iguales (para unas cosas) y desiguales (para otras), y justamente, las desigualdades tienen su origen en la naturaleza sexuada. Por ejemplo, la capacidad de concebir que posee la mujer genera en ella unos sentimientos típicamente femeninos. (Página 10 del cuaderno del profesor)
Mujeres y hombres no se complementan, sino que cooperan juntos. Se trata de una idea que intenta adjudicar una connotación negativa al concepto de complementariedad. El género humano sobrevive gracias a esa complementariedad del hombre con la mujer en el Matrimonio y fuera de él ya que la idea de complementariedad no se limita a la esfera matrimonial. La complementariedad aparece cuando uno posee lo que no posee el otro y viceversa, como ocurre con los dos sexos del género humano. (10)
La población estudiantil tiene una oportunidad única para recibir una buena educación, pero gracias a la escuela, no a la familia. Se arremete descaradamente contra la educación que proporciona la familia y se exalta la que se imparte en los colegios. (11)
Para que las relaciones sean buenas deben ser libremente consentidas. Aquí se podrían incluir las relaciones sexuales, con lo que se echa por tierra que esas relaciones deben estar en el marco adecuado, como es el del matrimonio; se echa por tierra el valor de la Castidad dentro y fuera del mismo. Ciertamente, no basta que unas relaciones sean libremente consentidas para que sean honestas. (11)
Es correcto que se diga que por el hecho de pertenecer a la especie humana merecemos un trato adecuado. Sin embargo, los que hacen tal referencia se contradicen cuando promueven, por ejemplo, el crimen del aborto para fetos con síndrome de Down, ¿No pertenecen éstos a la especie humana? (15)
El derecho a la educación implica el deber de asistir a la escuela. Con esto, se recuerda que todos deben ir al colegio. Se trata de asegurar que todas las personas pasen por las aulas y así poder confirmar su adoctrinamiento. Sin embargo, la asistencia a la escuela implica la responsabilidad de la misma en mostrar conocimientos culturales objetivos, no ideas políticas. Se insiste en ello señalando que los padres tienen el deber de escolarizar a sus hijos. (16)
Los chicos actúan haciendo lo contrario que las chicas, si ellas aman, ellos quieren puro sexo; si ellas estudian bien, ellos abandonan sus estudios… Éste párrafo, que no tiene ni pies ni cabeza, asigna, como en casi todo el documento, las conductas buenas a ellas y las malas a ellos. (18)
La educación sentimental y emocional es una carencia del sistema educativo. Es este un dogma con el que se quiere educar a los alumnos en algo íntimo y personal que corresponde a las familias. La educación sentimental y emocional no pertenece al ámbito escolar y por ello no es una carencia del mismo. Se trata así, de justificar sin razón seria que esa educación sentimental y emocional forma parte de las tareas docentes. (22)
Las emociones son coincidentes en mujeres y hombres. Es esta una afirmación que va contra los conocimientos de la Medicina y de la Psicología, que establecen comportamientos emocionales diferentes en función de los sexos. (22)
La educación sentimental y emocional debería darse en la familia, pero no siempre es así. ¿Y en los casos en los que sí es así? Lo que debe potenciarse es la responsabilidad que tienen los padres de estar formados, unas escuelas para padres organizadas por distintas instituciones sociales, incluidas las eclesiásticas, por supuesto, y que la escuela se limite, como ya se ha dicho, a contenidos objetivos. Realmente, a la Dirección General de la Mujer le ha venido una chispa de verdad: que esa educación debería darse en familia. (25)
Hay mandatos de género y trampas sexistas en las revistas, series de TV o videojuegos. ¿Por qué entonces no actúa esa Dirección General de la Mujer para luchar y erradicar esos mandatos y trampas en los medios de comunicación? (26)
Del sexo proviene la diferencia referida sólo a órganos sexuales y reproductivos. Esto no es cierto, ya que esa diferenciación sexual marca también diferencias sicológicas, como enseña la Psicología, la Psiquiatría y la Medicina. (27)
Que las mujeres puedan gestar a sus hijos en su propio cuerpo se convierte en un inconveniente cultural de primer orden. Ésta frase, lejos de ser cierta, es una solemne estupidez. ¿Cómo puede considerarse un inconveniente cultural la maternidad? Se pueden desarrollar programas de enseñanza y ayuda específicos para las mujeres gestantes, pero esto corresponde a los gobernantes. Con ésta idea se pretende apologizar sobre la gestación extrauterina, sobre el aborto, etc. (27)
La maternidad es el principal obstáculo para que las mujeres sean consideradas como individuos pensantes, libres e iguales en derechos. Nueva tontería que ya no se cree nadie y que únicamente busca desprestigiar la maternidad. El obstáculo no es la maternidad, sino las personas que así lo creen. Ideas como esta pretenden inculcar que el ser humano está mal hecho, que Dios se equivocó al realizar el diseño de hombre y mujer. (27)
Es difícil pensar que las familias eduquen en la igualdad. Afirmación categórica generalizada que arremete contra la institución familiar y su capacidad para educar en la sensata igualdad. Lo que ocurre en este caso es que la educación en igualdad que ofrecen las familias no coincide con la que le gusta a la Dirección General de la Mujer. Con ello, el concepto de igualdad supuestamente válido será el que escoja el gobernante de turno sin que el resto de la sociedad pueda pronunciarse: es la dictadura de las ideas. Ésta idea es el primer paso para concienciar a los ciudadanos de que es posible retirar la custodia de los hijos a los padres que no piensan como el gobierno. (28)
Pueden realizarse comprobaciones estadísticas para ver cómo se da el reparto de tareas domésticas, etc. Es éste un ejemplo típico del uso incorrecto de la Estadística. Si una mujer hace la comida un 10% de las veces y su marido la hace el 90% restante, lo más seguro es que no sea discriminación sexual, sino cuestiones de organización. De todas formas, el amor verdadero en el seno del matrimonio no busca un 50-50 matemático. Además, el hecho de hacer la comida no debe verse como una carga, sino como un aspecto positivo más en la vida familiar, un acto de servicio y de amor. (28)
Hay que desterrar el mito de la media naranja. Esto de que un hombre ve en su mujer a su media naranja, y viceversa, lejos de ser un mito, describe muy bien, y de forma muy natural, la complementariedad de ambos en la unidad matrimonial. (30)
Resulta acertado haber arrinconado las tradiciones y costumbres obsoletas. Aquí, se ha utilizado ingeniosamente el término obsoleto, como sinónimo de algo anticuado que no cabe en la actualidad. Se da un trato despectivo a las tradiciones y costumbres que tienen además el atractivo de tener mucha historia. (31)
En la fórmula civil del matrimonio, ambos cónyuges tienen iguales obligaciones y derechos. Éste aspecto pertenece al rito católico, donde, como todo el mundo sabe, aquello de “en la salud y en la enfermedad”, etc., lo dice tanto la novia como el novio. La fórmula civil ha copiado la magistral fórmula católica. (31)
Gran parte de las mujeres más jóvenes disfrutan de salidas sin vigilancia ni tutela y tiempos de libre disposición, como si la familia fuera un puesto de trabajo con tiempo libre, etc. (32)
Se propone que el funcionamiento de las familias esté inspirado en la negociación y en la democracia. Ésta es una propuesta absurda, las verdaderas familias se inspiran en el Amor, donde la negociación y la democracia no tienen sentido alguno en los aspectos relevantes y el sentido común, el conocimiento o la experiencia deben imponerse. Que no existe sociedad sin autoridad lo sabe la Humanidad desde hace milenios. Por otra parte, que en la Familia, como célula social, la autoridad corresponde a los padres, es algo que conforma la Ley Natural, y que Dios revela en el Decálogo. Lo que ocurre es que esa Autoridad ha de ejercerse con Amor y comprensión. (32)
La atracción afectiva y sexual no es producto de la divergencia entre las personas, del mismo o de diferente sexo, sino que proviene del encuentro singular, de la elección y de la coincidencia. Sí es producto de la diferencia de sexos: la atracción sexual fisiológica es hacia el otro sexo. Aquí, pretende equiparase la vida heterosexual con la homosexual. (32)
Tendría que haberse iniciado ya la desaparición del concepto de complementariedad de los sexos. Idea tan ridícula como falsa ya que el hombre posee una capacidad procreadora diferente de la de la mujer pero completa con la unión de ambos. La Naturaleza, sometida al deseo del Creador, impone inevitablemente esa complementariedad. (33)
Desarrollar el aspecto social de la persona es la parte más interesante de nuestra existencia. Esto lo dicen aquellos que no conocen a Dios, pues lo más interesante es desarrollar la dimensión espiritual del hombre, sin olvidar la social. (35)
Las normas van variando. Frase de la falsa filosofía relativista, las normas de no mentir, no matar, etc., son normas eternas. Con frases como ésta, los niños asimilarán la idea de que lo que antes era pecado ahora ya no lo es, porque es normal que las normas vayan cambiando. (35)
En la familia se encuentran normas internas impuestas y no consensuadas. Nueva idea que trata de echar por tierra el funcionamiento normal de una familia. En muchos casos, los padres deben imponer normas, otro asunto es que expliquen a sus hijos los porqués de esas obligaciones. Por otro lado, la Consejería de Educación es maestra imponiendo normas no consensuadas, como la imposición a los niños de recibir adoctrinamiento en las materias de EpC. (36)
Los padres no pueden poner normas que impidan la escolarización de sus hijos. Nueva insistencia para que quede patente la obligación de ir al colegio, centro del adoctrinamiento político. (37)
Si algún menor no puede vivir en su familia bajo los principios democráticos puede recurrir a los servicios sociales o a las fiscalías de menores. Idea amenazadora contra los padres y que trata de lograr ese modelo democrático familiar. Parece que se pretende atemorizar a los padres para que se ajusten al estilo de vida que pretende el Gobierno. (37)
Los coches, las motos y otras máquinas están principalmente bajo el control de los hombres. Las feministas, autoras de ésta frase, quieren ver en la calle igual número de chicas que de chicos conduciendo motos, igual número de ciclistas que de “ciclistos”, etc. Esto es simplemente cómico. Hoy día, si una mujer necesita llevar el coche, simplemente lo lleva. (48)
Las mujeres utilizan la bicicleta con un sentido práctico, ecologista, saludable, útil y divertido; los hombres, además, buscan la competitividad. Exaltación de las acciones de la mujer, propia del movimiento feminista y de que el documento está plagado. Se hacen continuas referencias a los hábitos de ellas y de ellos, poniendo calificativos positivos para ellas y negativos para ellos. Esto no es promoción de la igualdad, es feminismo en estado simple. (49)
En la educación vial debe contrarrestarse con conocimientos las actitudes aprendidas en serie en gran parte de la cultura familiar, social y mediática. Nueva embestida contra la familia, que parece tener la culpa de todos los males. (49)
Toda costumbre y modo de vida humano es cambiante, ha evolucionado poco o mucho y tiene igual categoría. Esto no es cierto, hay cosas que no cambian, simplemente porque no pueden hacerlo. (54)
En la educación que proporcionan las familias se reproducen las clásicas desigualdades. Nuevo ataque a la familia, presentada como hábitat discriminatorio. (55)
Se indica que los conflictos no son negativos en sí mismos (57) y en la página siguiente se señala que cuando no es posible dialogar no hay que ir en busca de conflictos. Nueva contradicción en el documento. (58)
Los valores democráticos sufren un tratamiento contradictorio en la sociedad; por ello, es la escuela la que de forma prioritaria los tiene que enseñar. Justificación absurda para priorizar la enseñanza que se da en los centros escolares frente a la enseñanza que se da en la familia. (60)
El mensaje social de que son únicamente las familias las que deben educar en valores no se sostiene, si tenemos en cuenta que existen muchas familias que no tienen ni practican los valores cívicos y, por tanto, no los pueden enseñar. Puede decirse exactamente lo mismo de los centros de enseñanza. Se trata de otro ataque a las familias del que se puede decir mucho. El citado mensaje sí se sostiene entonces para las familias que sí practican los valores cívicos. Por otro lado, habría que dar los porcentajes de familias de que se habla en este párrafo. Otro aspecto a tener en cuenta es que una cosa es educar en valores universalmente aceptados y otra es que se termine educando en la filosofía de igualdad de género, que deriva en una exaltación de las conductas homosexuales, del aborto como derecho de la mujer, etc. (60)
En la escuela debe practicarse la solidaridad; por ello, pueden nombrarse a determinados alumnos como ayudantes de otros. ¿Tienen éste cometido los alumnos de Primaria? ¿Pueden cumplir ese cometido sin que se vea afectado su rendimiento? ¿Necesitan los maestros la ayuda de los alumnos? Por otro lado, el término solidaridad ha reemplazado al vocablo Caridad, más rico y ejemplificador. (62)
En las últimas páginas del documento se señala una bibliografía recomendada que es más de lo mismo y donde podemos encontrar títulos como “Los cautiverios de las mujeres: madresposas, monjas, putas, presas y locas” donde los conceptos de madresposas y mojas se reducen al mismo nivel que los otros vocablos.
Finalmente, las páginas web mostradas al final son un refuerzo a la coeducación que pretende el Gobierno, una apología del sexo placentero, una propaganda de asociaciones de gays y lesbianas, con repetición del icono del arco iris, una diversa colección publicitaria de sitios de feministas donde incluso podemos encontrar un periódico digital feminista, promoción de anticonceptivos artificiales y del aborto, erradicación y desprestigio de las tradiciones, etc. Son páginas que, sin tener que ver con la Educación Primaria, muestran simplemente las opiniones de algunos colectivos pero sin fundamentación seria.
Segunda parte: del material para el alumno.
El librillo que se reparte a los alumnos muestra ideas similares a las que posee el Libro del Profesor pero con otro tipo de ejemplos. Con un lenguaje subliminal, va preparando el camino para que los niños acepten en los próximos niveles escolares la igualdad plena que deriva por ejemplo en la aceptación de uniones homosexuales; en repetidas ocasiones se habla de pareja o expareja, pero nunca de cónyuges; se equipara la tradición con el totalitarismo, etc. El estilo utilizado hace que el documento parezca inofensivo, pero con una esmerada lectura entre líneas, se vislumbra el estilo que los tradicionales movimientos feministas desean para la población. Con ese lenguaje lleno de eufemismos, se va trabajando la mente de los niños para que acepten una serie de ideas que van, directa o indirectamente, contra la Doctrina de la Iglesia.
Nuevamente se repite una y otra vez, de una manera enfermiza, niño y niña, compañero y compañera, alumnos y alumnas, incidiendo compulsivamente en la diferencia para apologizar reiteradamente sobre la igualdad.
Se vislumbra que el panfleto ha sido hecho por personas y con motivos reivindicativos más que con una finalidad educativa.
Ciertamente, no hace falta explicar lo que es intuitivo: que el hombre y la mujer son diferentes y que poseen la misma dignidad, como ha señalado repetidamente la Iglesia Católica.
Lo que sí deben hacer los colegios es educar ciudadanos para la EpC. Es decir: las papeleras no se rompen, las botellas tampoco, las calles no se ensucian, en el suelo no se escupe, los autobuses no se incendian y los espejos retrovisores no se destrozan. Y eso vale para ellos y ellas, que son distintos pero con estas mismas obligaciones. Citemos alguna idea concreta:
Tenemos que tener normas de convivencia y funcionamiento para que los intereses particulares no perjudiquen a los intereses generales. Si los intereses generales van contra el mínimo que impone la Ley Natural, esta premisa no tiene por qué ser cierta ni ser aceptada. (Página 42 del cuaderno del alumno)
Hay que saber que las tradiciones y costumbres son un tipo de normas no escritas y que vienen de otros tiempos. Por el contrario las leyes son normas escritas y conocidas, que se han aprobado o se reforman democráticamente por representantes de las personas con derecho a voto. Quieren dar a entender que todo lo que viene de la tradición, como no ha pasado por el tamiz de la democracia, no tiene ningún valor moral, ni de ningún otro tipo. Sin embargo, nada es más inestable que las manipulaciones a las que nos acostumbra la Democracia, ¿cómo puede demostrarse que la mitad más uno es garantía de la Verdad y del Bien? (44)
En todos los lugares donde transcurre nuestra vida hay normas y éstas pueden ser externas e internas. Tanto las normas externas como las internas tienen que contener los principios democráticos de Igualdad, Libertad, Justicia y Respeto a la dignidad de cada persona, sin que importe la edad, el sexo, las creencias, el origen, el aspecto físico y la capacidad o discapacidad. Todo esto lo recoge nuestra Constitución. Las familias actuales en España tienen que funcionar dentro de los principios que hemos nombrado antes. Las obligaciones o derechos que tienen que regir las familias, los matrimonios o las parejas, deben basarse en principios como la Igualdad, Libertad, Justicia y Respeto a la dignidad, tanto para las personas adultas como para las menores. Se presenta la Democracia como la panacea de la sociedad actual. Todo lo arregla, y para todo tiene respuesta. Hasta en la familia, lo que debe reinar es la democracia y sus valores, en detrimento de los verdaderos valores que proporciona el Amor a Dios. Cabe decir que las obligaciones o derechos que tienen que regir las familias y los matrimonios deben basarse en el Amor, en la Caridad. El citar a las parejas es otro aspecto más que sugiere la normalidad de las mismas, cuando un católico no debe perder de vista que la pareja debe tener la Bendición de Dios en el Matrimonio, formado por un hombre y una mujer. (44)
Bienes comunes también son los simbólicos (la educación o los valores democráticos), los culturales (las obras artísticas, científicas, musicales, los monumentos o los libros), los patrimoniales de uso público (hospitales, centros de salud, museos, casas de cultura, oficinas de atención al público, centros educativos, transportes públicos, etc.) o los ambientales (el paisaje, el aspecto de calles y plazas, las aguas, los aires, etc.). ¿Y los valores que nos vienen de la tradición, sean folclóricos o religiosos? ¿Dónde los dejamos? (53)
Pero, una vez más, los mensajes sociales con los que crecemos y nos educamos son muy distintos para niñas y para niños. Muchos chicos y hombres han sido educados para soñar con ser superman sin que ningún peligro les afecte y por eso corren riesgos inútiles, por puro entretenimiento como, por ejemplo, conducir a una velocidad superior a la permitida, conducir por la izquierda o en dirección contraria, hacer caballitos por las calles, no respetar los semáforos en rojo, atravesar un río revuelto, adentrarse en el mar cuando hay bandera roja, escalar una cumbre con malas condiciones climatológicas, pelearse, beber en exceso, fumar cualquier cosa, etc. Así, muchos de ellos pierden la vida o la calidad de vida. Es éste un párrafo ciertamente idiota cuya autora es mejor que se quede en el anonimato. Justamente, es más creíble que el que hace caballitos con la moto, conduce peligrosamente o pone en riego su vida o la de los demás es en gran parte por la pérdida de valores de la sociedad actual, educación deficiente o quizá mal orientada, etc. Además es falso que muchos chicos y hombres hayan sido educados para eso. ¿Lo saben las autoras por experiencia o se lo han contado? No conocemos ningún centro de enseñanza, ni público ni privado, ni ninguna familia que eduquen así. A lo mejor, la culpa la tienen las películas que se promueven en las actividades extraescolares, como “LOL” u otras. (57)
Pero eso puede ser diferente si nos lo proponemos. Para ello es importante que los chicos aprendan a cuidarse y a protegerse y que aprendan a trabajar por su seguridad y su integridad ellos mismos, uno a uno y colectivamente, para que no esperen de las chicas y mujeres de su vida que los cuiden cuando les pase algo. Por otra parte, gran número de chicas y de mujeres han sido educadas desde la inseguridad, lo que las impide defenderse de algunas relaciones o situaciones peligrosas, donde pueden sufrir abuso, como por ejemplo con una pareja violenta o también cuando tienen una exigencia excesiva para realizar trabajos de cuidados o domésticos que las agotan o las enferman, como es el caso de las madres o las hijas de personas dependientes. Para muchas de ellas la inseguridad está en su propia casa, en su propio ambiente conocido, pues en realidad están inseguras muchas veces, incluso rodeadas de sus llamados “seres queridos”, que a veces las perjudican o abusan de ellas. El abuso está presente en las vidas de muchas niñas, de muchas jóvenes y de muchas mujeres de todas las condiciones, clases y edades, así es que ellas deben de aprender en el colegio a protegerse y defender su seguridad y, si el caso lo requiere, aprender a denunciarlo. Tanto las chicas como los chicos tenemos que aprender a autoprotegernos y a defender nuestra propia seguridad personal. Por ejemplo, respecto a la movilidad vial, los niños sobre todo, tenemos que aprender a vernos como posibles víctimas de atropellos, choques o accidentes provocados por la propia imprudencia de otras personas, para que no nos creamos supermanes, y para que aprendamos a autocuidarnos. Hacemos el mismo comentario que para el párrafo anterior, los chicos brutos y borrachos y las chicas sumisas e inseguras. (57)
Tercera parte: del cuaderno de tareas.
En este cuaderno de ejercicios, se consideran temas que nuestros hijos no están capacitados para entender, no siendo todavía el momento de que los traten, pues no están en la edad de asimilar los conceptos que ahí se explican.
Con la idea de comprobar y afianzar el adoctrinamiento presente en los libros del profesor y del alumno, las primeras páginas parecen suaves y utilizan un lenguaje subliminal y eufemista, luego se profundiza en ideología de género y se pretende que todos asuman el pensamiento único. Leamos algún ejercicio propuesto a los alumnos:
Inventad una situación de conflicto sexista familiar, escolar, deportivo, social, etc. y un diálogo en el que se resuelva el conflicto de forma asertiva, sin daño para nadie. Se intenta eliminar el concepto de sexo e introducir la ideología de género, presentando la idea de que cualquier conflicto que aparezca en el entorno familiar (una discusión entre los padres o entre los hermanos) posee un enfoque negativo y sexista. (Página 10 del cuaderno de tareas)
A una compañera y amiga de clase no le permiten en casa que salga con nosotras o con un grupo mixto, o que se vista de cierta manera. Si hace estas cosas la castigarán mucho. ¿Qué le diríamos y qué haríamos para que continuara siendo nuestra amiga? De forma implícita se pretende afear la actitud de los padres cuando marcan normas a los menores, ya sea seleccionando las compañías que creen adecuadas para sus hijos o las pautas de decoro en el vestir. Con este tipo de tareas, saldrán a la luz, en el colegio, asuntos propios de la intimidad familiar para ser, con toda seguridad, criticados. Los alumnos que sufren esta “opresión” en sus casas se verán apoyados por sus compañeros, y quizá por el profesor, adquiriéndose una fuerza mayor para revelarse contra los padres. (10)
Dibujar una chica y un chico con un “uniforme de género”, y a esa misma chica o chico con otro “uniforme” más personal. También se puede hacer en forma de collage o de viñetas con “bocadillos”. Les ponemos a los dos modelos el rótulo: “con identidad de género”, “con identidad personal” respectivamente. Se repite de forma reiterada la palabra género y se intenta identificar la natural forma de vestir de chicos y chicas con algo rígido y contrapuesto a otras modas “personales”. (11).
Imagina, con viñetas o con una redacción cortita, una vida adulta de una joven con fuerte identidad femenina y de un joven con fuerte identidad masculina y que se emparejan para vivir juntos. Ambos trabajan fuera de casa. ¿Están bien? ¿Podrían estar mejor? Se plantea lo femenino y masculino (que es lo natural) como algo negativo, con el fin de dar paso a conceptos de género propios de esa ideología que es no universal y por lo tanto cuestionable. Por otro lado se repite la idea de emparejarse para vivir juntos en lugar de casarse para vivir juntos, con lo que la normalidad de vivir en pareja sin la unión del vínculo matrimonial se va afianzando a la vez que el matrimonio se va relegando. (11)
¿Cómo explicarías con tus palabras la identidad personal y la identidad de género? ¿Podríamos inventar otros modelos humanos? ¿Tendrían ventaja para las nuevas generaciones? Pon dos ejemplos al menos. Con la colaboración de toda la clase, ir escribiendo en la pizarra dos columnas en forma de “tormenta de ideas”: una con las diferencias corporales entre mujeres y hombres y la otra con las coincidencias corporales. ¿Qué columna es mayor, la de las diferencias o la de las coincidencias? En éstas páginas sería cuestionable prácticamente todo. Abunda en ideología de género e intenta imponerse en las actividades que dan vueltas a este tema, llegando incluso a forzar un cambio de papeles (niños que hacen de niñas y niñas que hacen de niños) que pueden fomentar equívocos en la conducta o incluso agresiones de tipo psicológico a aquellos niños que sientan vergüenza o simplemente no quieran y se les obligue a ello. Con el asunto de las diferencias corporales, y visto el atrevimiento de muchos maestros, el valor del pudor queda también arrinconado, ya que pueden mostrarse los cuerpos de niña y niño para ayudar en esa búsqueda de diferencias que, además, se queda sólo en el aspecto físico. Como si las diferencias genéticas fueran semejantes a las del color del pelo o de los ojos, y no tuvieran ninguna importancia determinante y natural en la personalidad del individuo. (12 y 13)
¿Qué discriminaciones entre hombres y mujeres conoces? ¿Se producen sólo en algún ámbito concreto de la vida, o en muchos de ellos? Esto mismo ¿ocurre con otras discriminaciones: raciales, clasistas, por discapacidad, por origen, etc.? En estas páginas se aborda el tema de la “igualdad” entre hombre y mujer, sobre todo buscando minimizar las diferencias de que nos ha dotado la Naturaleza e incluso olvidarlas, para que sólo quede el género como concepto a tener en cuenta. Es una realidad constatable que lo que existen son hombres y mujeres (macho y hembra) que son igualmente respetables en cuanto que son personas, pero claramente diferentes en sensibilidad, habilidades, fortaleza física, etc. La inteligencia, como señalan diversos experimentos científicos que quieren hacer suyos las feministas, no es patrimonio de uno de los sexos y, evidentemente, hay personas válidas para puestos de dirección en cualquiera de los sexos. (14 a 17)
Busca en Internet “Los Objetivos del Milenio” de la ONU y copia en un panel (de papel continuo o de corcho, con cartulinas o fichas de papel), los que se refieren a la educación y a la Igualdad entre mujeres y hombres o niñas y niños. Conviene recordar que el quinto objetivo del milenio es mejorar la salud materna, que aunque esto es deseable, se propone para ello el uso de anticonceptivos y modelos de planificación familiar. El sexto objetivo es combatir el VIH/SIDA, el paludismo y otras enfermedades, que vuelve a ser algo deseable pero que justifica, falsamente, el uso de preservativos. (20)
Poned ejemplos de discriminación y marginación. Aquí ponemos cinco posibles causas y tenéis que añadir otras cinco, además de sus consecuencias.
Habría que ver qué ejemplos añaden los maestros o cómo ayudan a los niños a buscar esos ejemplos. (25)
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El Informe del Consejo de Estado sobre el Anteproyecto de Ley de la Interrupción Voluntaria del Embarazo, no avala de forma clara la constitucionalidad de la misma.
Autor: Servicios Jurídicos CJTM
Madrid a 27 de septiembre de 2009.- El pasado 17 de Septiembre se hacía público el dictamen del Consejo de Estado sobre el anteproyecto de Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo. Si bien es cierto que el propio Consejo de Estado estima, en contra tanto de la jurisprudencia constitucional, como del Informe del Consejo Fiscal y del sentir mayoritario del mundo jurídico, la constitucionalidad de una ley de plazos, no es menos cierto que advierte al legislador de necesarias reformas para evitar la inconstitucionalidad de la norma. Efectivamente, el Consejo de Estado insta al Gobierno a modificar el artículo 3 (principios y ámbitos de aplicación de la norma) y el artículo 17 (contenido de la información previa al consentimiento de la interrupción voluntaria del embarazo), si quiere evitar la inconstitucionalidad de la norma. Así, el Consejo recuerda que el Anteproyecto no garantiza una información objetiva y personalizada a la madre gestante. De igual forma, el Consejo de Estado recuerda al legislador, que el anteproyecto tal y como está redactado conculca lo afirmado por el Parlamento Europeo, al exigir este que “cuando se facilite asesoramiento sobre el aborto tendrá que hacerse referencia a los riesgos físicos y psíquicos del aborto para la salud y se estudiaran otras alternativas (adopción, posibilidad de ayudas en caso de discapacidad, etc.)”. Pero el Consejo de Estado va mucha más allá, pues de manera artera, desmonta todos los caballos de batalla defendidos por los que apoyan la ampliación del aborto, a saber: 1. En España no se realizan aborto fuera de los centro autorizados (el Consejo se apoya en los datos del Ministerio de Sanidad y Política Social). Es decir, de todo el informe cabe deducir que, en primer lugar, el Consejo de Estado condiciona la constitucionalidad de la norma, a una correcta educación sexual y a una correcta información a la madre gestante, pues si falta esta información, no se estaría protegiendo adecuadamente el superior derecho constitucional a la vida, y no se estaría tutelando adecuadamente el bien jurídico protegido que es el nasciturus. En segundo lugar, de dicho informe cabe colegir que el Consejo de Estado opta por la vía de los hechos, por modificar completamente el anteproyecto de ley, pues de los 23 artículos, solo el artículo 1 y el 7, se salvan de las observaciones del estilete del Consejo de Estado. De igual forma, tanto la exposición de motivos, como la disposición adicional única, como la disposición final primera, son criticadas por el Consejo de Estado. Por ello, ante el desfavorable informe del Consejo de Estado, el desfavorable Informe del Consejo Fiscal, el desfavorable Informe de la Agencia Española de Protección de Datos, la ausencia de Informe del Consejo General del Poder Judicial, el ideologizado informe del supuesto “Comité de Personas Expertas”, el deficiente expediente administrativo, la ausencia de una verdadera Memoria Económica, y ante la casi unánime desfavorable acogida de este anteproyecto de ley en el mundo jurídico (manifiesto de los Juristas ante el Proyecto de Ley de Aborto Libre), este Centro Jurídico se ve en la necesidad de solicitar la inmediata retirada del citado Anteproyecto de Ley Orgánica de Salud Sexual y Reproductiva y de la Interrupción Voluntaria del Embarazo.
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Informe sobre la modificación de la regulación legal de la adopción y su tranformación en una alternativa eficaz al aborto.
Autor: Equipo jurídico del CJTM
No es nueva la polémica sobre la licitud o ilicitud del aborto, ni es nueva la defensa de posiciones ideológicas, alejando intencionadamente el debate del terreno jurídico. Efectivamente, eliminado las polémicas surgidas entre teólogos, políticos, grupos feministas y sociólogos, nuestro Centro Jurídico pretende revisar la licitud o ilicitud de la despenalización del aborto desde una perspectiva jurídica.
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Política y subvención
Hoy presentamos un avance de las conclusiones del informe “Política y Subvención”; más exactamente, presentamos un extracto del subepígrafe Fundaciones Políticas y Subvenciones. En numerosas ocasiones, este Centro Jurídico ha denunciado la deficiente utilización de los fondos públicos en fines poco acordes con la realidad social (subvenciones al cines, subvenciones al deporte…). En esta ocasión, la denuncia es más amplia, por cuanto afecta a los propios protagonistas del Sistema Democrático: Los partidos Políticos, y el entramado de Fundaciones y Asociaciones criados a su pechos, todos ellos mantenidos casi exclusivamente de los fondos públicos.
Es tradición que una vez al año, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, a través de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, conceda subvenciones a Fundaciones y Asociaciones dependientes de partidos políticos con representación parlamentaria de ámbito estatal, para la promoción de actividades de consolidación y reforzamiento de las democracias, así como para la consolidación de los sistemas de partidos políticos. Ahora bien, es dudosa que las cuantiosas cantidades sirvan a dicho fin. Efectivamente, aparentemente parece ser poco democrática su concesión, por cuanto se impide su acceso a todo partido político que no tenga representación parlamentaria, o a toda Fundación, que aún teniendo por objetivo la defensa de los principios democráticos, no esté vinculado a un partido político con representación parlamentaria. Basta rastrear el Boletín Oficial del Estado para responder a esta pregunta. Pongamos ejemplos:
AÑO 2008 La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 4 de abril de 2008, por la que se convocan subvenciones para fundaciones y asociaciones dependientes de partidos políticos con representación estatal (BOE de 17 de abril de 2008) ha resuelto conceder las siguientes subvenciones:
Firma: La Secretaria de Estado de Cooperación Internacional, Soraya Rodríguez Ramos. AÑO 2007 La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 19 de abril de 2007, por la que se convocan subvenciones para fundaciones y asociaciones dependientes de partidos políticos con representación parlamentaria de ámbito estatal para la promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático (BOE núm. 113, de 11 de mayo de 2007), ha resuelto conceder las siguientes subvenciones:
Firma: La Secretaria de Estado de Cooperación Internacional, Leire Pajín Iraola.
AÑO 2006 La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 23 de marzo de 2006, por la que se convocan subvenciones para fundaciones y asociaciones dependientes de partidos políticos con representación parlamentaria de ámbito estatal para la promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático (BOE núm. 85 de 10 de abril de 2006) ha resuelto conceder las siguientes subvenciones: Fundación para el análisis y los estudios sociales (FAES) (PP): Programa para el fortalecimiento de las instituciones democráticas en los países en desarrollo.. Programa para el fortalecimiento de los partidos políticos en los países de desarrollo. Programa para la defensa de los derechos humanos en los países en desarrollo. Programa para la promoción de reformas políticas y económicas en los países en desarrollo. Programa de divulgación de los valores de la cooperación internacional entre los países donantes. Total: 924.105 euros. Fundación Jaime Vera (PSOE): Seminario de debate y reflexión sobre la mujer marroquí: «Hacia la igualdad de género». Seminario internacional sobre canalización de flujos migratorios entre países emisores y receptores. Seminario en Santiago de Chile sobre presente y futuro de los partidos de izquierda en América Latina. Seminario de debate y reflexión sobre prevención de conflictos y gestión de crisis. Formación de líderes emergentes de latino-américa (Cuadros jóvenes del Exterior). Total: 250.000 euros. Fundación Pablo Iglesias (PSOE): Actividades de fortalecimiento de Partidos Políticos en Perú, Chile y Uruguay. Jornadas, encuentros y conferencias internacionales en Guinea Ecuatorial, Colombia y Argentina. Seminarios y Foros Internacionales. Total: 663.770 euros. Fundación Trias Fargas (CDC): Democracia i Societat Civil: 30.615 euros. Fundación por la Europa de los Ciudadanos (IU): Participación XIII Edición Seminarios Internacionales Cuba Europa Centro. Celebración Seminario conjunto FEC-Universidad de La Habana: Perspectivas sociopolíticas continente americano. Edición Libro Crisis hegemónica y crisis del neoliberalismo en América. Jornadas debate: Perspectivas Constitución Europea. Total: 16.965 euros. Fundación Galiza Sempre (BNG): Gobernar para transformar la dependencia. Derechos económicos, sociales y culturales y acción de gobierno en Galiza y Uruguay. Intercambio con la URNG de Guatemala. Total: 10.140 euros. Fundación Josep Irla (ERC): Intercambio par el fortalecimiento del sistema democrático internacional: 40.755 euros. Fundación Nous Horitzons IpC-Els Verds): Conferencias, intercambios, jornadas de trabajo y reflexión sobre problemática del Magreb, de Centroamérica y de Brasil: 13.650 euros. Suma de propuestas de subvenciones a conceder: 1.950.000 euros. Firma: La Secretaria de Estado de Cooperación Internacional, Leire Pajín Iraola.
AÑO 2005 La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 6 de julio de 2005 (BOE núm. 169 de 16 de julio de 2005) por la que se convocan subvenciones para fundaciones y asociaciones dependientes de partidos políticos con representación parlamentaria de ámbito estatal, para la promoción de actividades de formación, consolidación y difusión del sistema democrático, ha resuelto conceder las siguientes subvenciones: Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales: 910.000 €. «Programa para el fortalecimiento de las instituciones democráticas en los países en desarrollo». «Programa para el fortalecimiento de los partidos políticos en los países en desarrollo». «Programa para la defensa de los derechos humanos en los países en desarrollo». «Programa para la promoción de reformas políticas y económicas en los países en desarrollo». «Programa de divulgación de los valores de la cooperación internacional entre los países donantes». Fundación Pablo Iglesias: 631.000 €. Proyecto «Liderazgo y Acción Estratégica» (Perú). Proyecto «Democracia y Cultura Política» (Guinea Ecuatorial). Proyecto «Liderazgos para la Gobernabilidad Democrática» (México). Proyecto «Fortalecimiento de Partidos Políticos» (Venezuela). Ciclo de Seminarios «Igualdad y Gobernabilidad Democrática» (Chile). Jornadas «Justicia, Estado Social y Democrático de Derecho» (El Salvador). Jornadas «Retos de la Gobernabilidad Municipal» (Paraguay). Jornadas hispano-argentinas para la Gobernabilidad Municipal (Argentina). Jornadas hispano-uruguayas para la Gobernabilidad Municipal (Uruguay). Jornadas «Democracia y Libertades Fundamentales» (Guinea Ecuatorial). Jornadas «Políticas de Juventud» (Brasil). Gasto Personal. Costes Indirectos de los programas. Fundación Jaime Vera: 270.000 €. Proyecto «Formación de Líderes Emergentes de Latino-América». Proyecto «Relaciones entre la Unión Europea y Latino América. Fortalecimiento Democrático». Proyecto «Democracia y Socialismo en España y Latino América». Fundación Ramón Trías Fargas: 30.000 €. Programa «Diversidad e identidad. Hacia una nueva perspectiva de los derechos humanos y de la convivencia en un mundo globalizado». Institut d'Estudis Humanístics Miquel Coll i Alentorn: 24.000 €. Proyecto «IV Encuentro Internacional de Fundaciones de Inspiración Democristiana y Humanista». Fundación Europa de los ciudadanos: 23.800 €. Participación en la XII Conferencia Internacional organizada por el Centro de Estudios Europeos (Cuba). Seminario especializado Brasil-España «Gobierno Democrático y Globalización». Jornadas Internacionales «Una solución para el Sahara». Fundación Galiza Sempre: 15.000 €. Programa «Intercambio y colaboración Internacional». Fundación Josep Irla: 40.000 €. Programa de fortalecimiento democrático, diversidad cultural y defensa de los derechos humanos en Ecuador-Bolivia-Venezuela. Programa de fortalecimiento democrático, diversidad cultural y defensa de los derechos humanos en México y Chile. Programa de fortalecimiento democrático, diversidad cultural y defensa de los derechos humanos en Argelia. Fundació Nous Horizons: 6.200 €. Programa de desarrollo comunitario con Brasil y Magreb. Suma de propuestas de subvenciones a conceder: 1.950.000 €. La presente Resolución pone fin a la vía administrativa. Firma: La Secretaria de Estado, Leire Pajín Iraola.
AÑO 2004 La Secretaría de Estado de Cooperación Internacional, a tenor de lo dispuesto en la Resolución de 12 de febrero de 2004 (BOE núm. 41 de 17 de febrero de 2004) por la que se convocan subvenciones para fundaciones y asociaciones dependientes de partidos políticos con representación parlamentaria de ámbito estatal, para la promoción de actividades de consolidación y reforzamiento de las democracias, ha resuelto conceder las siguientes subvenciones: Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales ................. 876.900
Programa "Organismos internacionales e Iberoamérica. Lo hispano y lo español. Relaciones UE-ALCA".
Programa "Diálogos para la Integración Centroamericana".
Programa "Partidos políticos y regeneración democrática".
Programa "Fortalecimiento institucional y estabilidad
económica".
Programa "Cooperación Europa-Magreb. Europa ampliada".
Programa "Cooperación política en el nuevo orden mundial".
Programa "Publicaciones internacionales de FAES".
Fundación Pablo Iglesias ............................................................. 871.000
Proyecto "El proceso de descentralización en España y
Argentina: Análisis comparado".
Proyecto "Formación Política Chile".
Proyecto "Formación Política" (El Salvador).
Proyecto "Formación Política" (Paraguay).
Proyecto "Formación Política" (Perú).
Proyecto "Democracia, desarrollo y participación ciudadana".
Ciclo de conferencias, seminarios y encuentros sobre democracia y fortalecimiento institucional.
Proyecto "Dirección Política".
Proyecto "Liderazgo Político".
Proyecto "Las organizaciones políticas y las transformaciones sociales: Los Partidos Socialistas y las transiciones a la democracia".
Gastos de personal de los diez programas.
Costes indirectos de los diez programas.
Fundación Ramón Trías Fargas .................................................. 32.600
Programa "Los retos de la globalización".
Euros
Institut d'Estudis Humanistics Miquel Coll i Alerton .............. 16.300
Encuentro "El Humanismo y sus raíces: reflexiones para un nuevo milenio"
Fundación de Investigaciones Marxistas ................................... 31.000
Actividad "Encuentro Político en Porto Alegre".
Actividad "Procesos de transición democrática en Europa
Central y América Latina".
Organización de un taller en el XII Seminario Internacional de La Habana.
Actividad "Nuevos retos para la democracia en América
Latina y Europa. Una visión desde la izquierda".
Fundación Canaria 7 Islas ........................................................... 20.000
Proyecto "El papel de las instituciones territoriales y locales en la articulación y consolidación de la democracia".
Fundación Galiza Sempre ............................................................ 6.900
Proyecto "Programa de intercambio y colaboración internacional".
Fundación Josep Irla .................................................................... 41.900
Proyecto "Consolidación de relaciones con el Partido
Democrático Descentralista (PDD) y apoyo a la transición democrática en el Perú".
Fundación Gaspar Torrente ........................................................ 3.400
Proyecto "Organización de encuentros con las Comunidades Aragonesas de Cuba, Venezuela y Brasil".
Suma de propuestas de subvenciones a conceder ........ 1.900.000
Firma: La Secretaria de Estado, Leire Pajín Iraola.
Partido Socialista Obrero Español (PSOE).
Es necesario aclarar que trataremos conjuntamente las ayudas al PSOE, con las ayudas al PSC-PSOE.
- Fundación Pablo Iglesias (PSOE): o 2008: 801.000 o 2007: 625.640 o 2006: 663.770 o 2005: 631.000 o 2004: 871.000 o TOTAL: 3.592.410 - Fundación Jaime Vera (PSOE): o 2008: 192.750 o 2007: 223.192 o 2006: 250.000 o 2005: 270.000 o TOTAL: 935.942 - Fundación Rafael Campalans (PSC-PSOE): o 2008: 100.800 o TOTAL: 100.800 - Fundación Ramón Rubial-Españoles en el Mundo (PSOE) o 2008: 31.000 o 2007: 65.845 o TOTAL: 96.845
Total PSOE: 4.725.997 PARTIDO POPULAR (PP)
- Fundación para el Análisis y los Estudios Sociales (FAES) o 2008: 940.500 o 2007: 884.550 o 2006: 924.105 o 2005: 910.000 o 2004: 876.900 o TOTAL: 4.536.055
Total PP: 4.536.055
PARTIDO NACIONALISTA VASCO (PNV)
- Sabino Arana Fundazioa o 2008: 33.900 o 2007: 36.000 o TOTAL: 69.900
Total PNV: 69.900
IZQUIERDA UNIDA (IU)
Al igual que el PSOE, el caso de Izquierda Unida es especial, por cuanto las subvenciones se conceden a Fundaciones dependientes de diversas organizaciones políticas, aunque todas dependientes de Izquierda Unida.
- Fundación por la Europa de los Ciudadanos (IU) o 2008: 7.750 o 2007: 16.890 o 2006: 16.965 o 2005: 23.800 o TOTAL: 65.405 - Nous Horitzons Fundació (ICV) o 2008: 6.950 o 2007: 10.246 o 2006: 13.650 o 2005: 6.200 o TOTAL: 37.046 - Fundación de Investigaciones Marxistas (PCE) o 2004: 31.000 o TOTAL: 31.000
Total IU: 133.451
UNIÓ DEMOCRÁTICA DE CATALUNYA (UDC) CONVERGÈNCIA DEMOCRÀTICA DE CATALUNYA(CDC)
- Institut D’Estudis Humanistics Miquel Coll I Alentorn (UDC) o 2008: 14.900 o 2005: 24.000 o 2004: 16.300 o TOTAL: 55.200 - Fundación Ramón Trias Fargas (CDC) o 2008: 38.200 o 2007: 36.980 o 2006: 30.615 o 2005: 30.000 o 2004: 32.600 o TOTAL: 168.395
Total UDC, CDC: 223.595
ESQUERRA REPUBLICANA DE CATALUNYA (ERC) - Fundació Josep Irla: o 2008: 21.950 o 2007: 40.532 o 2006: 40.755 o 2005: 40.000 o 2004: 40.900 o TOTAL: 184.137 Total ERC: 184.137 BLOQUE NACIONALISTA GALEGO (BNG) - Fundación Galiza Sempre o 2008: 10.300 o 2007: 10.125 o 2006: 10.140 o 2005:15.000 o 2004: 6.900 o TOTAL: 52.465
Total BNG: 52.465 CHUNTA ARAGONESISTA (CHA)
- Fundación Gaspar Torrente o 2004: 3.400 o TOTAL: 3.400
Total CHA: 3.400
COALICIÓN CANARIA (CC) - Fundación Canaria 7 Islas o 2004: 20.000 o TOTAL: 20.000
Total CC: 20.000
Ayudas totales en los últimos cinco años (2004- 2008): 9.950.000 € Destinados a partidos de izquierdas y nacionalistas: 5.413.945 € Destinados a partidos de derecha: 4.536.055 €
En los últimos años (2004 a 2007), las ayudas aparecen otorgadas por el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, más exactamente por la Secretaria de Estado de Cooperación Internacional, Leire Pajín Iraola. Las últimas ayudas concedidas (2008), aparecen firmadas por la nueva Secretaria de Estado doña Soraya Rodríguez Ramos.
No obstante, para comprender mejor a quién van destinadas las ayudas, y para qué, tomaremos un ejemplo tipo: La Fundación Rafael Campalans (PSC- PSOE).
La Fundación Rafael Campalans fue constituida en 1.979, y se define como el laboratorio de ideas del PSC. Esta Fundación es una de las beneficiadas por las Ayudas de Cooperación Internacional concedidas en el 2008. Más concretamente, recibió la cantidad de 100.800 € para el “Proyecto de Formación para cuadros políticos de la Unión socialista de fuerzas populares (USFP) de Marruecos y de otras fuerzas de la izquierda marroquí”. Haciendo un poco de historia, podemos decir que la Unión Socialista de Fuerzas Populares (الاتحاد الاشتراكي للقوات الشعبية ) es un partido político marroquí, de clara ideología socialista, que actualmente cuenta con 38 de los 325 escaños que componen el Parlamente de Marruecos. En nuestro país, dicho partido político (USFP) es conocido por los continuos enfrentamientos con España, y por defender una política contraria a los intereses españoles. Ya en 1988, en el IV Congreso de la Internacional Socialista Africana (ISA), dicha fuerza política fue una de las que pugnó para que entre las Conclusiones del Congreso, figurara una resolución a favor de “la descolonización de Ceuta y Melilla”. De igual forma, fueron muy significativas las críticas que el diario “Libération” (diario en francés del USFP) realizó con ocasión de la visita de Rodríguez Zapatero a las ciudades españolas de Ceuta y Melillas, a principios del 2.006. Igualmente, Mohamed Aberkan, diputado del USFP, por la provincia de Nador, protagonizó las manifestaciones contra la visita de los Reyes de España a Marruecos, realizada en el mes de Noviembre de 2007; dicho diputado llegó a realizar afirmaciones como: “España no quiere abandonar su mentalidad colonialista y ni siquiera quiere reconocer las fronteras marítimas de Marruecos”. Continuos han sido los llamamientos del USFP para que España habrá procesos de diálogo y reflexión destinados a estudiar el destino de Ceuta y Melilla y su incorporación a la soberanía marroquí.
En este contexto, resulta sorprendente que el PSC-PSOE, a través de su Fundación Rafael Campalans, decida destinar los 100.800 € conseguidos mediante las ayudas de la Agencia Española de Cooperación Internacional, a la formación de los cuadros políticos de la Unión Socialista de Fuerzas Populares; es decir, ¿es lícito que el dinero español sirva para formar a las élites políticas marroquís, que luchan por la soberanía marroquí de Ceuta y Melilla?. No obstante, para entender cabalmente el pensamiento de algunas de las Fundaciones que se nutren de fondos públicos, puede ser clarificador el ejemplo que nos da la misma Fundación Rafael Campalans. Efectivamente, es sumamente revelador que dicha Fundación dedique su primer Informe FRC, a “la corresponsabilidad individual en la financiación pública de la atención sanitaria”. Dicho informe, que contradice todas las tesis oficiales del Partido Socialista Obrero Español en defensa de la sanidad pública, gratuita y universal, se marca como objetivos la neutralización de “ la oposición de aquellos que, muchas veces de forma bien intencionada, se oponen a cualquier cambio por miedo a los efectos de lo que se desconoce (trasladando evidencias de otro tiempo y lugar, por los riesgos de crear inequidades o de romper la cohesión social, etc.) o simplemente como guardianes del statu quo”.
Igualmente, resulta sorprendente que el segundo (y último) de los informes FRC se dedique monográficamente a la “transformación del modelo productivo catalán”; es decir, la actualidad del debate sobre los modelos productivos, encuentra un claro antecedente en el informe del laboratorio de ideas del PSC- PSOE.
Fuentes del Estudio: - BOE núm. 159, del 2 de Julio de 2004. - BOE núm. 282, del 25 de Noviembre de 2005. - BOE núm. 172, del 20 de Julio de 2006. - BOE núm. 195, del 15 de Agosto de 2007. - BOE núm. 204, del 23 de Agosto de 2008. - BOE núm. 124, del 22 de Mayo de 2009. - Informe FRC núm. 1 de la Fundación Rafael Campalans, “La corresponsabilidad individual en la financiación pública de la atención sanitaria”.
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