publicado a la(s) 11/01/2011 12:23 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
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actualizado el 11/01/2011 13:09
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Un estudio publicado en el último número de la revista Contraception( http://www.ncbi.nlm.nih.gov/pubmed/21134508) viene a corroborar lo que ya era conocido: que la propaganda anticonceptiva no sólo no disminuye los abortos sino que hace que aumenten.
Sin embargo, los intereses ideológicos y comerciales de dos industrias que se retroalimentan, actúan como una venda que impide a los investigadores establecer unas conclusiones en coherencia a la evidencia científica que su estudio revela.
El trabajo al que nos referimos ha sido publicado en enero de 2011 bajo el título: “Tendencias en el uso de métodos anticonceptivos y la interrupción voluntaria del embarazo en la población española durante 1997-2007” y se debe a un grupo de ginecólogos españoles. Su autor principal es J.L. Dueñas, jefe de Servicio del Hospital de la Macarena de Sevilla, y entre los autores se encuentra Javier Martínez Salmean, Jefe de Servicio de Hospital Severo Ochoa de Leganés ,uno de los primeros ginecólogos españoles que comenzó a ejecutar abortos en un hospital público según información de El País (http://www.elpais.com/articulo/sociedad/Quiere/objetar/aborto/Registrese/elpepisoc/20080411elpepisoc_1/Tes )
El trabajo, ahora publicado, se basa en una encuesta realizada a 2108 mujeres entre 15 y 49 años y fue patrocinada por la multinacional de la anticoncepción Bayer Schering Pharma, productora del anticonceptivo hormonal número uno en ventas en nuestro país: el “Yasmin”. El grupo de siete investigadores financiado para la realización de esta encuesta pertenece al “Equipo Dapnhe”( http://grupodaphne.com/scripts/pages/es/presentacion/index.php.) En dicho equipo, además de los dos citados, destacan por sus cargos: Pérez Campos, Presidente de la Fundación Española de Contracepción, e Isabel Serrano Presidenta de la Federación de Planificación Familiar Estatal (relacionada con la multinacional abortista IPPF)
El equipo Daphne tiene por objetivo la promoción de un tipo de doctrina sexual y la promoción de los anticonceptivos bajo la premisa ideológica de ser la forma eficaz de disminuir los embarazos no deseados. Sin embargo, la encuesta que han realizado revela todo lo contrario.
En los diez años analizados en la encuesta, el uso de métodos anticonceptivos por parte de parejas fértiles “ha pasado de un 49 por ciento a un 80 por ciento de utilización”, mientras que las finalizaciones feticidas de la gestación han pasado de las 49.578 practicadas en 1997 a los 112.138 abortos registrados en 2007 –datos del INE–. La tasa de IVE con intención homicida pasó de las 5,52 por cada 1.000 mujeres en 1997, a los 11,49 abortos por cada millar de mujeres en 2007, a pesar de uso masivo de anticonceptivos.
Resulta paradójico que todavía sigan considerando la anticoncepción como el “sexo seguro”, pero es lógico; su independencia como investigadores y prescriptores queda en entredicho por los intereses de la industria que los financia y de una visión ideológica de la sexualidad que considera indeseables a los hijos que surgen como consecuencia de no haber sido planificados según los intereses comerciales de estas industrias.
El Dr. Brian Clowes, Director de Investigación y Capacitación de Vida Humana Internacional, en entrevista concedida a Patrick Craine de la agencia Notifam,( http://www.lifesitenews.com/news/new-study-links-contraception-hike-with-increased-abortions) ha sugerido que los investigadores no han hecho un gran descubrimiento. “Es la misma cosa vieja de siempre. Estos muchachos aparentan no saber lo que está pasando, pero lo saben muy bien”. “La idea es hacer que la gente acceda a la anticoncepción para que se les pueda vender el aborto, he estado en todo el mundo, y el camino que ellos comienzan para tratar de legalizar el aborto es legalizar primero la anticoncepción y dado que ésta fracasa rotundamente, entonces las mujeres comienzan a buscar abortos ilegales… luego, las mismas personas que están empujando a la anticoncepción dicen ahora que tenemos que legalizar el aborto”, dijo el Dr. Clowes.
En el mismo sentido, la Dra. Dianne Irving, una experta en bioética de la Universidad de Georgetown, declaraba a Notifam: “Dado que es un dato científico documentado y ampliamente conocido que casi todos los llamados ‘anticonceptivos’ fracasan habitualmente, y ello se refleja en las tasas estadísticamente significativas que resultan de los “embarazos no deseados”, ¿sorprende que los abortos voluntarios sean socialmente requeridos para curarse de estos ‘accidentes’? “Quiere decir que el aborto se ha convertido en sí mismo y por sí mismo en un anticonceptivo”.
El trabajo en cuestión reveló que el método más utilizado fue el condón (con un incremento del 21% al 38%) seguido de las hormonas sintéticas (con un incremento del 14% al 20%). Las amputaciones genitales esterilizadoras y los dispositivos que generan el aborto antes de la implantación rondaron el 5% en 2007.
Destaca ese incremento en el consumo de hormonas que bloquean el ovario de la mujer, hormonas incluidas en el grupo I de carcinógenos de la IARC dependiente de la OMS, ( el mismo grupo en el que se incluyen el tabaco o las radiaciones nucleares), con evidencia científica demostrada en el desarrollo de cáncer de mama, de tiroides, y de hígado. y su papel coadyuvante en el de cuello uterino, especialmente cuando se consumen antes de los 20 años, durante más de cuatro años, y antes de haber llevado un embarazo a término.
El Doctor Dueñas no tiene bastante, se lamentaba de que aún un 18 % de mujeres se resista a consumir los productos que sus financiadores promocionan. El mismo lamento se escuchaba en las conclusiones de IX congreso de “profesionales de aborto y la contracepción” (que según ellos se autodenominan, suelen ser los mismos,) http://www.clinicabelladona.com/conclusiones-ix-congreso-de-la-fiapac/aborto/ .Él, considera que estas mujeres están en una “situación de riesgo” de sufrir la al parecer terrible enfermedad de un embarazo imprevisto, y su conclusión es que la causa de que más anticoncepción suponga más aborto es que las mujeres no los usan bien porque deciden descansar algunos meses. Podemos leer sus declaraciones a Europa Press en esta web que defiende que el poder para decidir matar a los hijos antes del parto sea convertido en derecho: http://angelesalvarez.com/nosotrasdecidimos/?p=663, otro argumento más a favor de la conexión entre el abortismo y la planificación familiar.
El equipo Daphne, al servicio de la ideología de los “derechos reproductivos,” concluye, con obtusa ceguera o con premeditado interés, que: “Los factores responsables del aumento en la tasa de aborto voluntario necesitan más investigación”,( especialmente si Bayer Schering sigue financiándola). A este respecto, la Dra. Dianne Irving, dijo que la necesidad de más estudio “no tiene razón de ser, porque “años de estudios científicos en todo el mundo” han establecido el vínculo entre la anticoncepción y el aborto”.
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publicado a la(s) 09/01/2011 13:23 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
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actualizado el 09/01/2011 13:29
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Como siempre, el reflotamiento del aborto terapéutico en Chile ha abierto una honda polémica. En efecto, como es sabido, dos senadores, uno de oposición y otro de gobierno, han presentado un proyecto en tal sentido, para “casos acotados”, como por ejemplo, cuando el feto no sea viable, o cuando por el uso de diversos fármacos o de intervenciones quirúrgicas consideradas indispensables para salvar la vida de la madre, se produzca la muerte del concebido. En ambos casos debe existir, además, una certificación de tres especialistas. Ahora bien, al margen de algunos aspectos terminológicos que pueden dar origen a malos entendidos, en virtud de las denominadas “acciones de doble efecto” (como por ejemplo, llamar “aborto” a la muerte del feto provocada por acciones inevitables ejercidas sobre la madre que como consecuencia –no como medio ni como fin buscado– también inevitable, producen el deceso del no nacido), al menos hay que hacer dos observaciones. La primera –basta observar lo que ha ocurrido en tantos países–, es que pese a todas las amarras y prevenciones que se prometen para introducir la así llamada “interrupción del embarazo”, a la postre, inevitablemente la noción de “salud” de la madre se va haciendo cada vez más laxa, al punto que al final, prácticamente cualquier aborto termina siendo considerado “terapéutico”. La segunda es más grave: que en muchos casos, tal como pretende este proyecto, la decisión de poner fin a la vida del concebido depende del simple “deseo” de su madre, aunque se requieran ciertos requisitos para poder justificar dicho “deseo”. Lo anterior es grave, se insiste, porque en el fondo, equivale a hacer depender el valor de la vida de alguien no de una cualidad propia o intrínseca suya (su sola pertenencia a la especie humana), sino de los deseos o sentimientos de otros. Es decir, se pasa desde un criterio objetivo (algo tan evidente como la calidad de ser humano del no nacido), a una consideración absolutamente subjetiva (el malestar o “violencia” que puede sentir la madre del niño inviable), sin darnos cuenta de lo peligroso e injusto que resulta un criterio semejante. En efecto, este mismo criterio es el que subyace muchas veces en la eutanasia (“¿para qué seguir con el tratamiento si va a morir igual?”), con lo cual se introduce un poder de decisión ilegítimo de unos sobre otros; ilegítimo, porque equivale a cosificar a esa persona, que deja de valer por sí misma y pasa a depender de lo que sus semejantes consideren a su respecto. No otra cosa explica, por ejemplo, los aberrantes casos de eutanasia infantil que ya se registran en Holanda, puesto que si la vida depende de su “apreciación” por otros, ¿por qué limitar su disponibilidad sólo a los no nacidos? Por eso, ¿hemos pensado realmente a dónde podríamos llegar por este camino?
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publicado a la(s) 05/12/2010 10:00 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
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actualizado el 05/12/2010 10:17
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Autor: Grégor Puppinck
El pasado 7 de octubre, la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa (APCE, Estrasburgo) se pronunció sobre un texto referente a la objeción de conciencia del personal sanitario que se titulaba: “El acceso de las mujeres a una asistencia médica legal: el problema del uso no regulado de la objeción de conciencia”. Este texto, contra el que se han enfrentado con éxito numerosas organizaciones, contemplaba inicialmente restringir la facultad de objeción de conciencia con el fin de facilitar el ejercicio del derecho al aborto. Según su autora, es preciso establecer “un equilibrio, por una parte, entre la objeción de conciencia de un individuo que se niega a cumplir un acto médico dado y, por otra, la responsabilidad profesional y el derecho de cada paciente a recibir un tratamiento legal en un plazo apropiado”. Para proceder a este reequilibrio, el texto pretendía echar por tierra la facultad de ejercer la objeción de conciencia, llegando incluso a denegar a las clínicas privadas confesionales el derecho a no practicar el aborto. Tal y como ocurrió en algunos regímenes totalitarios, el informe intentaba, de la misma manera, obligar al personal sanitario a participar en la realización de un aborto e incluso obligar a los propios médicos a practicar abortos a petición, con sus propias manos, especialmente cuando no hubiera otro médico disponible “a una distancia razonable”. Incluso contemplaba la creación de un “mecanismo de recuso efectivo” contra los objetores.
La autora de este texto, la británica Christine McCafferty, recibía el apoyo de los partidos de izquierda y liberales, así como el de la mayoría de los miembros de las Comisiones de Asuntos Sociales y de Igualdad de la Asamblea.
Dicho proyecto que, afortunadamente ha sido totalmente destruido, se fundaba en un giro de perspectiva. En efecto, afirmaba substancialmente la existencia de un derecho al aborto, cuando tan sólo se trata de una facultad e, inversamente, reducía el derecho a la libertad de conciencia del personal sanitario a una simple facultad de objeción.
Fundamentalmente, el mayor objetivo de McCafferty no se limitaba tan sólo a la práctica, sino que era además profundamente simbólico. En efecto, se encauzaba hacia la calificación moral del aborto y del ejercicio de la conciencia. Bajo la óptica promovida por McCafferty, el derecho al aborto se convertía en la regla y la objeción de conciencia, en la excepción. Reducir el derecho fundamental de la objeción moral a una simple excepción pasa a invertir la relación de moralidad existente entre el aborto y la objeción de conciencia. La objeción de conciencia es la que se transforma de alguna manera en injusta e inmoral, puesto que se opone al derecho al aborto. Esta excepción no estaría fundada, en absoluto, en la injusticia objetiva, por el hecho de establecer voluntariamente un plazo a una vida humana, sino meramente en la subjetividad individual del médico; es decir, en su opinión, religión o convicciones individuales.
La autora del texto ha intentado rebajar la cuestión de la objeción de conciencia a una mera cuestión de opinión. Sin embargo, antes de ser un derecho, la objeción de conciencia es, primeramente y ante todo, un deber. La objeción de conciencia es un deber de naturaleza moral que impone a la persona negarse a cumplir una orden considerada injusta. Por tanto, la objeción de conciencia stricto sensu no podrá ser un derecho positivo, puesto que existe, por naturaleza, al margen del derecho; encuentra su origen y legitimidad en la norma moral supra-jurídica, percibida e impuesta por la conciencia. Dado que la objeción de conciencia se ejerce con respecto al derecho positivo en virtud de la ley moral, el derecho positivo no puede ser, por naturaleza, la fuente jurídica de la facultad de ejercer la objeción de conciencia. Cabe, por tanto, comprender la expresión derecho a la objeción de conciencia como el reconocimiento, mediante el derecho positivo, de la legitimidad de la denegación a ejecutar un acto considerado opuesto a la justicia, tal y como lo reconoce la conciencia.
Al instituir un derecho a la objeción de conciencia, el derecho positivo reconoce su propia imperfección moral, la injusticia y limita las consecuencias. Al reconocer esta imperfección, pero ante la incapacidad de enmendarla totalmente, el legislador puede renunciar de antemano, caso por caso, a sancionar a aquellos que se nieguen a someterse a órdenes o a colaborar en acciones, por ser injustas. El derecho a la objeción de conciencia no se dirige, estrictamente, al ejercicio de la objeción de conciencia, sino a su sanción; ya que el derecho a la objeción de conciencia protege al objetor de las presiones y eventuales sanciones que pudieran coaccionarle a actuar de forma legal pero injusta.
De este modo, la cuestión de la objeción de conciencia no se sitúa en el ámbito del respeto de la autonomía subjetiva individual, esto es, de la opinión individual, sino en el ámbito, más objetivo, del bien común, tal y como lo percibe la conciencia recta. Es importante entender bien que el derecho a negarse a practicar un aborto o una eutanasia no se trata de una cuestión de opinión o de elección religiosa, sino de una cuestión de justicia. Si sólo se tratase de una cuestión de opinión, el objetor no pediría a la sociedad que respetase su opinión subjetiva individual, carente de vínculo con el bien y la justicia. Ahora bien, la objeción de conciencia no pone en entredicho la opinión del objetor, sino la justicia del orden, sin la cual cualquiera podría objetar contra cualquier cosa en nombre de sus opiniones. De esta manera, querer limitar la cuestión de la objeción de conciencia al ámbito de la libertad de opinión es limitar la justicia al relativismo. Semejante concepción de la objeción de conciencia separa a la conciencia de su vínculo con el bien común y con lo que es justo. Finalmente, garantiza la primacía de la ley civil, que emerge sola por encima del pluralismo.
Si las cláusulas de conciencia existen en la mayoría de legislaciones de países occidentales, es porque los actos médicos no terapéuticos a los que se aplican dichas cláusulas -es decir, al aborto, la eutanasia o la esterilización anticonceptiva- siempre se consideran como ataques consentidos a la dignidad humana, esto es, como injusticias consentidas. Al instituir semejantes cláusulas de conciencia, el legislador reconoce la imperfección moral de sus leyes y limita su carácter intransigente, puesto que sería injusto coaccionar al personal sanitario a colaborar en una violación de la dignidad.
Finalmente, si se ataca cada vez más a la objeción de conciencia, no es únicamente porque se conciba como la expresión de un juicio moral, sino también porque constituye, por su vínculo con la justicia, un replanteamiento del consenso de amoralidad que establece la sociedad pluralista.
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publicado a la(s) 17/10/2010 14:31 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
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actualizado el 17/10/2010 14:50
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Autor: Dr. Esteban Rodríguez, ginecólogo
La nueva ley de aborto (art. 19.2) establece un elemento de inseguridad jurídica para aquellos agentes sanitarios que planteen objeciones a cooperar en la práctica de abortos. Se restringe la objeción de conciencia a los profesionales “directamente implicados” en la interrupción voluntaria del embarazo debiéndose comunicar anticipadamente y por escrito.
Un médico puede interrumpir voluntariamente un embarazo con una doble intención: para que el niño en gestación muera o para proporcionarle los cuidados adecuados a su estado de dependencia y que viva. En este segundo caso no existe objeción deontológica alguna para participar en una interrupción voluntaria del embarazo. Se entiende que la ley se refiere a la primera opción, es decir, cuando el embarazo se interrumpe- o con mayor propiedad, se finaliza, con intención homicida.
La ley resulta ambigua porque no específica quiénes son los profesionales directamente implicados en la interrupción homicida y no tiene en cuenta el hecho científico y técnico de que un aborto, al igual que un parto, no es un acto único sino un proceso en el que directamente se ven implicados diversos profesionales.
¿Por qué el abortismo está tan empeñado en negar la ciencia?
Pretender que los profesionales se impliquen directamente como cooperadores en cualquier fase de un proceso que conduce a la muerte intencionada de un ser humano sano o enfermo, impidiéndoles el derecho a objetar salvo si son los encargados de extraer el niño en gestación para que muera, seria contario a la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, que en su Capítulo IV (Derechos y deberes) artículo 19 (deberes) letra b, establece el deber de:
b) Ejercer la profesión o desarrollar el conjunto de las funciones que correspondan a su nombramiento, plaza o puesto de trabajo con lealtad, eficacia y con observancia de los principios técnicos, científicos, éticos y deontológicos que sean aplicables.
Pues bien, los principios y deberes deontológicos aplicables son los que establece en su articulado el Código de Ética y Deontología Médica de 1999 en tanto que sancionado por una Entidad de Derecho Público, no los que le parezca a una Ministra de Igualdad o de Sanidad, a un Gerente de Hospital o Jefe de Servicio, ni siquiera a un Parlamento que también están obligados a cumplir la ley.
Los médicos no pertenecen a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado. Un médico no es un soldado. Colaborar en estrategias que tienen la intención de acabar con la vida de los seres humanos, aunque sean acusados de crear un conflicto con los intereses de sus progenitores , no forma parte de las funciones que corresponden al nombramiento, plaza, o puesto de trabajo de un médico.
¿Acaso un legislador tiene el derecho de dictaminar, en contra de la evidencia científica, que un embrión o un feto humanos no son seres que están vivos y que pertenecen a la especie humana? ¿Acaso es legítimo violar el artículo 29 de nuestro C.C. que establece que “el concebido será reputado como nacido para todos los efectos que le sean favorables”? ¿No será que debemos seguir avanzando en la DUDH para que a “todo ser humano en todas partes le sea reconocida su personalidad jurídica” como establece su artículo 6 y para que se respete que “todo individuo tiene derecho a la vida y a su seguridad” como establece el art. 3?
Restringir el derecho fundamental a la objeción de conciencia que, según sentencia 53/1985 del TC, “existe y puede ser ejercitado con independencia de que se haya dictado o no regulación…y forma parte del derecho fundamental contenido en el artículo 16 de la CE” a la fase ejecutiva, impidiendo la objeción en las fases consultivas o preparatorias, supondría un atentado contra la dignidad de la persona humana, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación.
Resulta paradójico que el art. 12 de la ley de aborto invoque para la mujer esos mismos derechos para garantizar el acceso a la interrupción homicida de la gestación y se le nieguen a los médicos dejando sin garantía su acceso al derecho fundamental a la objeción de conciencia por motivos deontológicos y científicos o de conciencia.
Por tanto, ¿qué ley debe incumplir un médico, la del Estatuto Marco de Personal Sanitario que le obliga a ser fiel a la deontología o la de aborto que lo obliga a infringirla? ¿Supone la ley de aborto la derogación de la vigencia del código deontológico de la profesión médica? ¿Prima el derecho de la mujer al libre desarrollo de personalidad, a la integridad física y moral, a la libertad ideológica y a la no discriminación sobre los idénticos derechos de un ciudadano funcionario de la administración pública? ¿Tiene la administración la patria potestad sobre la conciencia de los administrados? ¿Se ajusta a derecho que un gobierno invente derechos para algunos y que para ello restrinja derechos de otros que tienen el rango de fundamentales?
Afortunadamente el Consejo de Europa con su Resolución 1763 sobre “El derecho a la objeción de conciencia en los cuidados médicos legales” viene a corregir la concepción integrista de lo que es un profesional “directamente implicado” que la Ley Aido ha plasmado en el papel.
El primer punto de esta resolución puede traducirse como:
Ninguna persona, hospital o institución será coaccionada, considerada civilmente responsable o discriminada debido a su rechazo a realizar, facilitar, ayudar, autorizar, o participar en la práctica de un aborto, eutanasia o cualquier otro acto que pudiera causar la muerte de un feto o embrión humanos, por cualquier razón.
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publicado a la(s) 15/09/2010 14:26 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
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actualizado el 16/09/2010 12:15
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Autor: Juan M. Palao. Doctor en Derecho. Abogado
El presente artículo indaga los argumentos aducidos por el legislador para la promulgación de la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo que despenaliza el aborto. Tras analizar dichos argumentos y constatar que no fundamentan la norma, el artículo se adentra en sus causas reales que atienden a una ideología materialista, así como en las consecuencias lesivas que previsiblemente provocará. Por último se compara la despenalización del aborto con las situaciones acontecidas en los ordenamientos esclavista y nacional socialista alemán, advirtiendo importantes similitudes.
<<¿Acaso olvida una mujer a su niño de pecho, sin compadecerse del hijo de sus entrañas? Pues aunque ésas llegasen a olvidar, yo no te olvido.>> (Isaías 49,15)
Un ordenamiento constituye un conjunto de preceptos que protegen bienes jurídicos, haciendo primar los más importantes. Así, por ejemplo, a través del castigo previsto para el robo, el derecho a la total libertad del hombre se limita por el derecho a la propiedad, en el castigo establecido para la violación, el derecho a la libertad y autodeterminación del hombre, cede ante la dignidad y libertad sexual de la mujer...
Así un ordenamiento, ordena la realidad amparando e imponiendo la primacía de aquellos derechos que son más dignos de tutela frente a aquellos que merecen un amparo menor. De ahí que la justicia haya sido siempre representada como una balanza en cuyos platillos han de colocarse los intereses contrapuestos para determinar cual tiene mayor peso.
Tal y como el Tribunal Constitucional (TC) en abundantes resoluciones ha puesto de manifiesto, los derechos fundamentales nucleares, base de todos los demás, son el derecho a la vida y la dignidad humana. En efecto sin vida (o dignidad), no se puede proteger el derecho a la libertad, educación del hombre... En su sentencia 53/1985 de 11 de abril (STC 53/1985) se expresa así:
<<Dicho derecho a la vida, reconocido y garantizado en su doble significación física y moral por el artículo 15 de la Constitución, es la proyección de un valor superior jurídico constitucional – la vida humana – y constituye el derecho fundamental esencial y troncal en cuanto es el supuesto ontológico sin el que los restantes derechos no tendrían existencia posible. Indisolublemente relacionado con el derecho a la vida en su dimensión humana se encuentra el valor jurídico fundamental de la dignidad de la persona...>>
Si no consideramos nuestra vida y la de los demás como el principal valor, ¿qué otra cosa podría tener importancia?
Pues bien, en la nueva Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo (LO 2/2010), que recientemente ha entrado en vigor y despenaliza el aborto, el legislador se ve obligado, para justificar dicha vulneración del derecho a la vida del bebe gestante, a contraponer también unos pretendidos derechos fundamentales de la mujer a los del concebido y hace primar los primeros sobre los segundos, la pregunta es ¿esto lo hace fundada o infundadamente?
Panorama a partir de la entrada en vigor de la LO 2/2010 (LO 2/2010) – 4 de julio de 2010.
En la LO 2/2010 se desenmascara el ataque frontal a la vida de forma más resuelta que en el anterior sistema al establecer una conclusión del embarazo totalmente libre para la mujer.
Ahora, ya no se establecen casos tasados para legitimar el aborto como en la L.O. de 9/1985, del 5 de julio sino que, simplemente, la vida del concebido se abandona totalmente en las manos de la mujer hasta las 14 primeras semanas de gestación [1]. En efecto se trata de la potestad de conceder la vida u ordenar la muerte del hijo por su simple decisión[2].
Esta es la mayor novedad de la Ley en materia de aborto.
No obstante, según el ordenamiento, no se puede dejar de considerar al bebe gestante como a un ser humano, aunque no se le quiera otorgar la categoría de persona, y su protección sigue incluida dentro de la protección del derecho a la vida del art. 15 Constitución Española (CE)[3]. Así <<...el Estado tiene la obligación de garantizar la vida incluida la del nasciturus (art. 15 CE)...>>[4].
En tanto no se puede sujetar la protección del derecho a la vida del bebe gestante a la libre decisión humana, pues está protegido por el ordenamiento constitucional y penal, se disfraza dicha ingerencia como la exaltación de un prioritario derecho a la <<autodeterminación individual>>[5] de la mujer.
Así mismo, para entenebrecer realmente la cuestión, también la ley justifica la muerte del bebe gestante con otros supuestos derechos fundamentales de la mujer superiores que justifican el aborto tales como el <<derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica y a la no discriminación>> (art. 12 LO 2/2010).
Por otro lado, un ataque tan frontal a la vida justificaría verdaderas carnicerías con los bebes que incluso se podrían extender a los niños nacidos. Debido a esto el legislador decide cuales son los bebes con mayor valor, esto es, a partir de las 14 semanas, pasadas las cuales el bebe gestante no puede ser eliminado por el simple consentimiento materno (art. 14 LO 2/2010). Para otros dos supuestos ni siquiera opera es límite ya que parece que se puede realizar el aborto hasta momentos antes de que la mujer dé a luz[6].
Análisis causal de la norma.
Para el análisis de una norma lo primero que hay que hacer es determinar sus causas, esto es, que necesidad apremiante cubre, la justifica y la originó. De esta manera se determina igualmente el fin que persigue y si éste es beneficioso o pernicioso. En esta materia diacrítica vamos a encarar la cuestión a través de dos vías. En primer lugar vamos a tratar las causas <<ad hominem>>, esto es, aquellas que alega el legislador para justificar la promulgación de esta Ley.
Por otro lado, veremos los argumentos <<ad rem>>, esto es, yendo al fondo de las cosas y considerando que causas reales, incluso ignoradas por el propio legislador, son las que subyacen verdaderamente bajo la creación de esta norma.
Argumentos del legislador (<<ad hominem>>) justificativos de esta norma
Primeramente decir que hablamos de una despenalización del aborto. Esto es, no se trata de una legitimación, sino que, ponderada la presunta colisión de derechos existentes según el criterio del legislador, éste considera que no ha de penarse un hecho que el ordenamiento sigue considerando reprobable.
Ya que, al menos, se reconoce la naturaleza humana del gestante, abortar es atacar su derecho a la vida, algo que es pernicioso e inmoral aunque dicho acto no tuviera consecuencias penales. Incluso la propia LO 2/2010 no puede evitar hablar de <<prevenir... los abortos>> a través de la prevención de la preñez[7].
Para vencer la barrera de la protección de la vida, la norma esgrime un conjunto de derechos aparentemente más vitales.
1.- Derecho a la autodeterminación de la madre (LO 2/2010 – Pto. II del Preámbulo). La asignación de este derecho es errónea.
La STC 53/1985 (Pto. 5) afirma que <<..la gestación ha generado un tertium existencialmente distinto de la madre, aunque alojado en el seno de ésta.>>
Al considerarse el hijo concebido como un tercero, la pretendida autodeterminación no existe frente al bebe gestante. Estamos hablando de matar al bebe, el derecho a la vida de otro, no la vida de la propia madre, por lo que tal derecho no puede emplearse como salvoconducto para atacar su vida.
Aún en el imposible caso de haber consentido el propio bebe gestante su propia muerte, provocada con la anuencia de la madre, este acto estaría penado por el Código Penal, ya que la asistencia al suicidio está contemplada como un delito en nuestro ordenamiento punitivo (art. 143 del Código Penal).
2.- Integridad física y moral (art. 12 LO 2/2010). Otro de los supuestos derechos que se esgrimen por la ley para justificar la muerte del bebe, es el derecho a la integridad física de la madre. Llama casi al sin sentido considerar que no hablamos de la integridad física de la madre sino del propio niño, de forma que no sería disponible por aquélla, tal y como argumentábamos en el punto anterior.
Es más. Aún considerándose, por una nueva construcción hipotética, que este derecho a la integridad física pertenece a la madre, con la violencia que se ejerce sobre el cuerpo de la mujer durante el aborto y en su siquis posteriormente, no parece que comulgue mucho este derecho con la ejecución de un aborto.
Hay que tener en cuenta que, para realizar el aborto, hay que abrir la cavidad del útero y extraer el organismo del gestante que está adherido al de la madre, por lo que constituye una operación muy severa y agresiva en la que, necesariamente, se extraen un sin número de vasos y tejidos de la propia madre. Por lo que al contrario de lo que se defiende, dicha operación, menoscaba su integridad física y violenta su fisiología.
Además el aborto puede desencadenar un conjunto muy amplio de afecciones físicas (infección de la pelvis, laceración del útero, partos prematuros y abortos espontáneos ulteriores,...) y, como decimos, otras secuelas más frecuentes y permanentes como son las psíquicas.
Entender el aborto dentro del derecho a la “integridad” física y moral de la madre es como decir que ese derecho se ejercita a través de laceraciones y autolesiones intencionadas o experiencias traumáticas.
3.- Derecho al libre desarrollo de la personalidad. En este caso si que sería un derecho que, en principio, parecería otorgado correctamente por el ordenamiento a la madre, esto es, la toma de decisiones en su vida y su evolución como persona.
Pero consideremos una circunstancia. Si una ley materializara el derecho al libre desarrollo de la personalidad permitiendo dar puntapiés en el culo a otro hombre para permitir la autoafirmación propia, lo reprobaríamos y nos parecería pantagruelesco. Más aún porque esa forma de afirmación personal es altamente destructiva y perjudica también al propio sujeto que la protagoniza.
Si eso pensamos de un simple puntapié ¿cuanto más si contraponemos el derecho al libre desarrollo de la personalidad frente derecho a la vida y supervivencia de un bebe concebido y no nacido?
No se puede amparar dentro del derecho al libre desarrollo de la personalidad una lesión o vulneración de los derechos de otro sujeto. Esto auspicia las inclinaciones más crueles y violentas de los ciudadanos, creando una sociedad corrompida y depravada, en permanente combate y desorden. ¿Qué podríamos decir de un país donde las madres matan a sus hijos?
El preámbulo de la LO 2/2010[8] llega a decir que, no permitir la libre decisión para abortar <<limita innecesariamente la personalidad de la mujer>>. De esta forma trata de desnaturalizar el concepto humano de mujer, haciéndola creer que su realización personal pasa también por suprimir la vida de sus hijos en su propio seno. ¿Acaso el sentido común no nos dice que es antinatural ese acto?
Así, trata el legislador de implantar un nuevo y antinatural concepto de mujer y madre, en donde el desarrollo de su personalidad pasa por poder considerar al fruto de su seno como despreciable, espurio, cosa extraña, odiarlo y acabar con su vida, para realizarse plenamente.
Muy al contrario, el libre desarrollo de la personalidad de la madre se encuentra en permitir el natural nacimiento de su hijo, realizarse en la maternidad y no huir de la situación que más desarrolla y hace crecer a la mujer. El Estado debe proteger la vida y amparar la maternidad.
El aborto, frustrando el advenimiento de un hijo, cercenando la natural inclinación de la mujer a la maternidad, la genera y provoca, en cambio, a la larga, graves perturbaciones psíquicas por la antinatural aniquilación del fruto de sus entrañas, en el llamado síndrome post-parto.
Esta norma quiere extirpar la dadivosa, entregada y tierna maternidad de las mujeres que tanto las embellece y sustituirla por el materialismo, su egocentrismo, su frialdad,... que, a la larga, repercutirá inexorablemente en la sociedad toda.
4.- Salud sexual y reproductiva comprendida en la Exposición de Motivos Pto I y art. 2 b) y c) de la ley. Otro de los derechos enunciados por la norma es la salud sexual y reproductiva de la madre, a la que, sin ningún género de dudas, debe tener acceso la mujer si interpretamos dichos derechos dentro de su derecho a la vida y la dignidad personal.
Aunque vienen definidas en la propia ley, asaz de claro está que la práctica del aborto, en ninguna forma favorece la salud reproductiva de la mujer. Es más, la contravienen. Arrancar de su seno a los hijos concebidos no es una práctica <<salubre>> por mucho que se quiera ocultar la realidad.
Por ende, algunos abortos mal practicados, han ocasionado serios problemas a las mujeres e incluso la esterilidad. Ese término se expresa en la Conferencia del Cairo sobre Población y Desarrollo (1994) para referirse a muchos derechos como atención al embarazo, asistencia prenatal y posnatal adecuada... que realmente coinciden con esos conceptos. Tratando de extender ese derecho de tener una maternidad sana y con las debidas asistencias a los casos de aborto, nos encontramos con una “contradictio in adiecto”.
No comulgan con el significado de esos dos términos precisamente por las consecuencias lesivas para la salud psíquica como física que tiene el aborto.
Hemos visto pues que se elimina la protección de la vida del bebe intrauterino por derechos mal entendidos que son un simple afeite para disfrazar una vulneración de derechos fundamentales sin razón y arbitrariamente que, igualmente, perjudican en gran medida a la mujer. El niño y la madre están unidos en una indisoluble comunidad vital que trata de ser entenebrecida y oscurecida por una artificiosa y engañosa ideología contemporánea.
Por tanto, visto desde una perspectiva estrictamente legal, el legislador se engaña a si mismo, pues la norma es contradictoria y confusa, otorgando derechos del niño a la madre y enunciando otros derechos que tienen un sentido totalmente contrario al postulado.
Entonces nos preguntamos ¿dónde se encuentra su origen real, su causa cierta? ¿Por qué se ha sancionado esta norma?
Causas <<ad rem>> o las que verdaderamente han justificado el nacimiento de esta norma
Las verdaderas causas y fundamentos que sostienen dicha normativa se encuentran en la destructiva ideología materialista que enseñorea nuestra sociedad.
Nuestro mundo consumista y altamente materializado rinde una encarecida adoración y extrema sumisión al materialismo; el desarrollo profesional, la capacidad adquisitiva, las comodidades, bienes y servicios, en suma, el individualismo... Esto ha producido un giro en nuestra concepción social desde el natural eje antropocéntrico, hasta una cultura basada en intereses o valores materiales.
Lo expresado ha desencadenado una peligrosa represión de los valores humanos que transcienden la materia y no son tangibles, tales como la dignidad humana. Todo ello ha desembocado en una inclinación a reducir las responsabilidades y obligaciones hacia los demás, los cuales ya no son tan importantes
Este discurso materialista, ha cuajado en la presente ley. Se pretende implantar pues una total desatención a la vida humana en tanto ésta interfiera con nuestra comodidad, finanzas, proyectos o esfera personal.
Nos encontramos en una sociedad hedonista que huye de los compromisos y rinde ciego culto al beneficio y al placer acendrado de toda responsabilidad pero que no es feliz. Nos utilizamos los unos a los otros por interés económico, placer sexual,... a la manera que empleamos un insensible mueble o una fría herramienta. ¿Por qué no desprendernos de nuestros hijos si estorban?
Cada vez hay menos hijos porque la vida está empezando a dejar de ser un valor ya que exige responsabilidades, esfuerzos, cuidados, gastos... y están siendo priorizadas las comodidades, la holgura económica, el individualismo egoísta... que no dejan espacio a ninguna atención o responsabilidad frente a los demás. Ocupados en nuestros negocios no hay tiempo para tener niños.
La presente ley ha proliferado en esta enrarecida y asfixiante atmósfera actual y somete la propia vida humana a la retórica del interés. Así, a veces, nos llegamos a preguntar ¿qué ventaja o provecho me brinda a mi un niño? Y en ocasiones a los niños se los cosifica y se los tiene como un producto necesario para completar el hogar, casi como una parte del mobiliario.
Sin embargo esta cruel ideología materialista que se oculta tras la norma creemos que hasta el propio legislador la ignora y realmente cree que esta ley generará bienestar. Está tan engañado que no se da cuenta que está reduciendo la vida humana (del hijo concebido) a pura materia desechable si produce incomodidad. Así la subordina a los intereses materiales (profesionales, financieros, reconocimiento social...) y a los miedos, temores y recelos auspiciados por una presión social deshumanizada.
En efecto dicho materialismo es totalmente contrario a la naturaleza y sentimientos humanos y su acatamiento comenzará a descarnar cada vez más al hombre y, esencialmente, a la mujer. Nos hace ser bruscos en perseguir nuestros fines incluso pisoteando a las personas o los bebes.
A diferencia del código penal anterior a 1986, es la mujer la que está desprotegida y entregada a presiones, amenazas...[9] y esta ideología destructiva compromete su equilibrio psíquico y físico así como la vida del niño. La debilidad y el desamparo de algunas mujeres frente a la presión de su entorno le fuerzan a ejecutar tan descaminado acto por pura desesperación y a enajenarlas de sí.
Consecuencias de esta normativa
El problema de toda normativa nueva es que, en el momento de entrar vigor, no pueden sentirse sus consecuencias y solo a la larga, se van mostrando. El legislador, en su precipitación, ignora los efectos de una norma que se volverá contra todos nosotros, él mismo incluido.
Los resultados inmediatos previsibles serán los siguientes.
Relativización de la vida.
Abierta una brecha en el ordenamiento jurídico en base a tal atentado contra el derecho a la vida, se abre el camino a toda clase de ataques y lesiones contra ese derecho
En efecto el legislador ha tenido que tomar una base o criterio para considerar que es vida humana digna de protección y que no. De otra forma se hubiera visto con el problema de que se pueden matar a los bebes incluso después del parto, lo que desencadenaría un escándalo, puesto que el bebe ya si se ve y el asesinato se tiene que hacer a la luz del mundo, no encubierto por el seno de la madre. Un seno antes protector del bebe y que ahora se quiere hacer escenario de su muerte.
El arbitrario criterio que se ha tenido en cuenta parece ser el umbral de viabilidad fetal fuera de la madre, establecido en 14 semanas. Sentencia pues el hombre, en un acto de increíble audacia, lo que puede ser considerado ser humano y lo que no. También se incluye una total libertad de abortar en los casos de enfermedades <<graves e incurables>> creando aún más incertidumbre acerca del concepto de hombre y dejando dicha apreciación a un comité médico, introduciendo más ambigüedad e incertidumbre sobre lo que es verdadera vida humana y lo que no lo es.
Abierta la caja de Pandora y relativizada la vida, incluso la existencia del que escribe este artículo o la persona que lee el mismo está en peligro en el futuro.
En el fondo la retórica materialista de la ley parece proclamar que la vida es una carga para la madre por lo que ella debe decidir sobre la misma. Así no se considera la maternidad como el lugar donde puede crecer interior y exteriormente, madurar y superarse a sí misma en una dimensión afectiva más profunda de su vida.
Si por causas emocionales, financieras, profesionales o materiales de cualquier clase se permite abortar a una mujer, ¿porqué no poner fin a la vida de un anciano o enfermo crónico (físico o mental) que precisa de un caro tratamiento y constituye igualmente una carga económica y material para el Estado, su familia...?
Tal es el caso de Holanda que, tras la legalización del aborto y, posteriormente de la eutanasia, causando la destrucción del valor de la vida, se han creado asociaciones de pacientes para protegerse frente a la eutanasia por la presión del entorno que, al considerarles una carga, puede sufrir un inválido, anciano... para que permita voluntariamente que le maten. Los no natos, sin embargo, no pueden agruparse ni asociarse para proteger sus derechos por lo que son más vulnerables.
Y, esa cultura de muerte, entrando con sigilo por la puerta de atrás, disfrazada por un pretendido aumento de derechos de la mujer, engañando a ésta que es la portadora de vida y esperanza, empezará a relativizar la importancia de nuestra vida, ponderando todo por el provecho e interés material que nos brinde.
Todos seremos o hemos sido, hijos, padres, abuelos, tíos, sobrinos... con este disfrazado pensamiento materialista se yugulan y desprecian los valores humanos. Ya que se irá adueñando paulatinamente del común sentir, pocos de nosotros no sufriremos directa o indirectamente sus consecuencias.
Unos hijos o nietos ingratos que nos dan la espalda cuando somos un estorbo, necesitamos ayuda o no nos valemos por nosotros mismos; unos padres desentendidos de sus hijos, de su educación y suerte, absorbidos por sus intereses, por tener mayores ingresos o por su realización profesional; unos hermanos individualistas concentrados en su vida y quehaceres e indiferentes ante nuestros problemas...
El sistema antropocéntrico predicado por la constitución va dejando paso a un sistema de intereses materiales, donde la vida humana ya no es un valor absoluto sino relativo y postergado. La paulatina reducción del número de hijos en las familias, nos hace ver que ya éstos empiezan a no tener sitio en los hogares, siendo sustituidos por mobiliario, mayores comodidades... Se proscribe la fecundidad.
Desnaturalización de la mujer
Por otro lado, esta normativa mermará o escindirá la relación materno-filial que se establece entre la madre y el hijo, ya en el vientre de la madre. Ya que, como hemos visto, los lazos entre ambos son tan estrechos y la suerte de ambos está tan ligada, lo primero es romper este vínculo natural.
Por tanto, el legislador defiende la existencia de dos intereses disociados. Como dijimos, para eso implanta unos supuestos derechos fundamentales de la mujer que se contraponen al verdadero derecho fundamental a la vida del bebe gestante.
Como hemos visto no existe tal dualidad. Los derechos de la madre y del niño siguen caminos muy próximos.
Pero en segundo lugar, no solo erigirá dos individualidades con derechos antagónicos sino que fomenta el endurecimiento del corazón de la madre, la aliena de su naturaleza maternal y la empuja a odiar el fruto de sus entrañas, de manera que ésta se sienta libre para acabar con la vida de su bebe.
Para este último paso la ley, nacida de la confusión y la oscuridad, llevará a la mujer a que rompa consigo misma, con su ser natural y, verdaderamente, desarrolle en su corazón sentimientos de animadversión y odio, de superioridad y distanciamiento frente a su bebe, llegándole a considerar un amasijo de carne y hueso sin valor que obstaculiza su vida. En suma, el efecto será que mude y cambie su ser de madre y se deshumanice.
Esta consecuencia que la ley provocará es de las más perniciosas para la propia mujer, pues, pasado el tiempo, la luz de la verdad resplandece y lo que un día había calificado de saco de “simple materia” orgánica sin identidad que mató, se da cuenta que era, ciertamente, su hijo.
Ejemplos vividos de esta ideología materialista
Pero el materialismo no es la primera vez que aparece en el escenario histórico, sino que, en tiempos pasados ya había justificado toda clase de vejaciones y matanzas.
Para el materialista el hombre no se distingue de los demás animales sino porque, en lugar de uñas o veneno para defenderse en el medio, tiene razón; pero ésta no deja de ser la conjunción de células neuronales entrelazadas. Así, la ideología materialista, tanto de corte marxista como capitalista, al considerar la vida humana como pura materia, permite disponer de ella tal y como se dispone de la carne de un cerdo o de un ave.
El legislador materialista, sin embargo, para no caer el mismo en esta degradación o animalización del hombre, hace una distinción injustificable entre su clase a la que da mas valor, de la clase reprimida o atacada.
En la institución de la esclavitud o en el sistema jurídico nazi, se postulaba la necesidad de someter cruel e inhumanamente a colectivos determinados de hombres para la plena realización de los otros, para su comodidad o bienestar[10].
Así se logra implantar la demagogia o el dominio tiránico del pueblo, creando derechos y prerrogativas nuevas frente a una masa cruelmente reprimida y dándoles carta de naturaleza[11]. La nación, totalmente engañada y confundida interiormente, se somete voluntariamente a dicha tiranía y cree firmemente en que el tirano les muestra la verdad, cuando el mismo está confundido.
Por ejemplo la “Orden sobre la administración de la justicia penal contra Polacos y Judíos en las tierras orientales anexionadas de 4 de Diciembre de 1941”[12], rezaba: <<Polacos y judíos, tienen que dejar de hacer todo aquello que daña la Supremacía y la reputación del Imperio alemán>>[13] y penaba con la muerte cualquier acto de violencia o fuerza contra un alemán y establecía penas inhumanas para estos dos pueblos.
Pero esta extensión y exacerbamiento de los derechos de los alemanes de sangre que, a primera vista, podría parecer beneficiosa para los mismos, fue tremendamente destructora para ellos.
En efecto, las vejaciones, los tratos degradantes, los asesinatos... que empujados por ese ordenamiento cometieron muchos alemanes, les robaron su dignidad de hombres y, llevados por ese pérfido engaño, algunos se tornaron verdaderas criaturas inhumanas sin corazón ni entrañas, protagonizando actos bestiales.
Luego, ante la consideración de tamañas aberraciones y brutalidades, ellos mismos, casi incrédulos, se espantaban de sus propios actos. Algunos oficiales y soldados llegaron a suicidarse. Actualmente los alemanes se avergüenzan de ese pasado de confusión y tinieblas en que fueron sumidos.
Fueron pues víctimas de un régimen que les desnaturalizó y separó de su ser y humanidad, fomentando pautas de comportamiento violentas, de desprecio y de dominación. En suma constituyó una extrema pero encubierta tiranía. Para ello disfrazó su furibundo yugo, con una apariencia beneficiosa y provechosa de concesión de nuevos derechos sobre una clase inferior[14] (judíos, polacos, sacerdotes...).
Pero, para jugar a redefinir la naturaleza humana, al objeto de dominarnos, hay que borrar el verdadero concepto de hombre y reformularlo, oscureciendo el sentido común, la razón y la verdad[15]. Por desgracia nuestra falibilidad ha permitido que estos errores se implantaran en diversos momentos históricos y naciones.
Extrapolación de estos ejemplos a la legislación en materia de aborto en España
La despenalización del aborto en España sigue una dinámica similar. El legislador trata de implantar la absoluta naturalidad de eliminar a los retoños en la misma entraña maternal, a desprenderse de sus hijos concebidos y esto lo considera como una verdadera “conquista” para la mujer moderna.
Pero previamente tiene que excluir a los bebes gestantes de la categoría de personas para poder disponer de sus vidas, tal como ocurrió durante la esclavitud o el nazismo.
Aquí, al igual que en el ejemplo del nazismo anteriormente expuesto, hay dos redefiniones importantes. Primero la que le priva al gestante de la categoría de persona, como antes ocurría con los esclavos, los judíos o los polacos y, segundo, la que considera los actos violentos como el ejercicio de un verdadero derecho natural, para la otra clase.
En efecto, se trata de considerar como lícitos actos de autoafirmación y libre desarrollo de la personalidad; el matar a los hijos concebidos y, en el caso nazi, el exterminar a los judíos, polacos y sacerdotes.
a) La primera redefinición, esto es, la relativización de la vida del gestante conduce a un peligro para todos los colectivos.
Aunque, en un principio, como en las anteriores épocas, el colectivo más débil (esclavos, judíos, polacos...) o totalmente indefenso (bebes gestantes), es al que se dirigen los ataques, éstos no tardan extenderse a muchos otros grupos.
Así, las leyes promulgadas contra los judíos y los polacos, no tardaron en volverse contra muchos alemanes con antepasados de estos dos pueblos e incluso contra otros colectivos (sacerdotes...). Igualmente muchos murieron por proteger a los pueblos perseguidos u oponerse a este cruel sistema, o simplemente por el capricho de un soldado.
Es decir, desde el momento en que relativizamos la vida humana nadie está a salvo. El ordenamiento legal se convierte en un verdadero caos, puesto que incluso nuestra propia vida puede llegar a ser dispuesta tal y como el amo disponía de su esclavo.
Ante el aborto, si no consideramos persona al hombre desde los mismos instantes de su concepción hasta su muerte natural y no anteponemos la vida a los intereses materiales, profesionales, emocionales... estamos abriendo una brecha en la urdimbre legal que nos puede alcanzar a nosotros.
Como hemos dicho, si los intereses materiales priman sobre la vida en determinados estadios primarios, ¿por qué no ha de primar sobre otros estadios del hombre como personas mayores con alta dependencia, enfermos crónicos físicos o mentales...?
En efecto, una vez relativizado el valor de la vida cualquier nuevo ataque es previsible incluso para el mismo legislador que envejecerá o enfermará. Lo peor es que esta minusvaloración del hombre llega a implantarse generalizadamente.
b) Por otro lado la segunda redefinición atañe al concepto de mujer y madre. Al igual que los alemanes instituyeron el concepto de <<hombre ario>> que justificaba el ejercicio de la violencia y la fuerza frente a los demás pueblos, en el ejercicio de esos derechos “nuevos”, la <<madre moderna>> goza de una extensión de sus derechos que le permite disponer de la vida de sus hijos.
En efecto, en ambos casos es una falacia esa nueva concesión de derechos que realmente deshumaniza. Pero éste es el fementido barniz con que se disfraza esta imposición encubierta, convenciendo y logrando la aquiescencia de los tiranizados.
Así la madre tiene la potestad de decidir sobre la vida o muerte del hijo concebido y no nacido como antes tenía el soldado alemán la elección de matar o dejar vivir a un judío, polaco o sacerdote.
Durante el nacional socialismo, los soldados y la policía nazi protagonizaban todo género de vejaciones inhumanas, antinaturales... Sin embargo, en un momento de soledad y de reflexión, se sentían mal, como verdaderos asesinos y animales desbocados y hasta ponía término a sus vidas. Otros en cambio terminaban justificándose ante sí mismos durante toda su vida en una dolorosa negación de la verdad o enloqueciendo... Actualmente los alemanes se avergüenzan de su tenebroso pasado.
Igualmente, la madre, persuadida por el ordenamiento de que el único camino para el <<libre desarrollo de su personalidad>>, su <<autodeterminación>>... es acabar con la vida de su bebe, permite que le saquen ese estorbo de su cuerpo. Así vemos que se revuelve contra el natural vínculo con su hijo, dejando anidar en su pecho sentimientos de animadversión y odio frente al fruto de su vientre.
Este nuevo concepto de <<madre moderna>> es igual de pernicioso y denigrador que el de <<hombre ario>>, porque aquellas son las portadoras de vida. Si ellas se vuelven contra la vida, posponiéndola ante falsas ideologías, todo acabaría.
Pasado el tiempo, tras el aborto del hijo concebido y no nacido, el síndrome post parto surge con toda crudeza, al percatarse de su iniquidad, llenándose de arrepentimiento y sentimiento de culpa.
Por ello decimos que, al igual que el propio pueblo alemán en la época nacional socialista, las mujeres también son víctimas en ésta ley.
El camino hacia la extirpación de todo humanismo; el adoctrinamiento ideológico.
Pero al igual que el sistema totalitario nazi o comunista, entenebrecer la verdad pretende un adoctrinamiento ideológico precoz que confunda y siembre el relativismo desde edad temprana.
Así, el efecto más pernicioso de la ley es tratar de inculcar este menosprecio a la vida desde los colegios, institutos e universidades a niños y jóvenes, logrando que esta reformulación del hombre se enseñe prematuramente, creando el campo de cultivo idóneo para nuevos ataques a la vida.
Así el art. 9 de la LO 2/2010 reza:
<<El sistema educativo contemplará la formación en salud sexual y reproductiva, como parte del desarrollo integral de la personalidad y de la formación en valores...>>
A su vez el art. 8. de la LO 2/2010 dice:
<<Formación de profesionales de la salud.
La formación de profesionales de la salud se abordará con perspectiva de género e incluirá: a) La incorporación de la salud sexual y reproductiva en los programas curriculares de las carreras relacionadas con la medicina y las ciencias de la salud, incluyendo la investigación y formación en la práctica clínica de la interrupción voluntaria del embarazo. b) La formación de profesionales en salud sexual y salud reproductiva, incluida la práctica de la interrupción del embarazo.>>
Vemos como la ley utiliza términos eufemísticos como <<interrupción>>[16] del embarazo o <<salud reproductiva>> o <<formación en valores>> que, como hemos dicho, tratan de disfrazar la aberrante realidad de la norma y sus efectos.
Como buena imposición ideológica que trata de degradar la condición humana redefiniendo sus parámetros como antes hemos mentado, el legislador prevé una inculcación generalizada de sus máximas, para anegarnos en la frívola cultura de muerte antes mentada. En efecto el materialismo, emplea el adoctrinamiento masivo, tratando a las personas como robots y buscando reprogramar y redefinir la conducta humana aún en sus actos más íntimos, al desentenderse de la dignidad humana.
Cuando este sistema tome su lugar y veamos su radical oposición al hombre no nos quedará más que repetirnos <<Quam temere in nosmet legem sancimus iniquam>> (¡Cuanto tememos en nosotros las leyes que sancionamos injustamente!). El sistema inicuo que hemos autorizado se volverá contra nosotros mismos sin contemplaciones.
Cuando el parlamento o el gobierno son los que determinan el bien y el mal por encima del hombre, se puede matar millones de rusos en la extinta Unión Soviética y morir el instigador de los mismos, el propio Stalin, sin castigo penal alguno en su lecho. Pero como digo el propio legislador español también se ha engañado sobre la conveniencia de esta ley. Su juicio esta oscurecido y no prevé el mal que irrogará a nuestra sociedad si no se remedia.
El mayor peligro se encuentra en el oscurecimiento de la luz de la verdad hasta tal extremo que nos parezcan absolutamente normales las leyes que atenten contra la vida humana. Así sucedió en el nazismo. Arendt describe la aceptación de la brutal realidad impuesta por el nazismo con total naturalidad:
<<No son tanto las alambradas como la irrealidad expertamente manufacturada de aquellos a quienes cercan lo que provoca tan enormes crueldades y, en definitiva, hace parecer al exterminio una medida perfectamente normal... El resultado es que se ha establecido un lugar donde los hombres pueden ser torturados y asesinados y, sin embargo, ni los atormentadores ni los atormentados, y menos aún los que se hallan fuera, pueden ser conscientes de que lo que está sucediendo...>>[17]
Con el ordenamiento actual, una madre soltera, joven o sin recursos podrá sentarse un día junto a su hijo y decirle: <<- Cuando te engendré, una sociedad perdida me pedía que te matara, que eras una carga, que me perjudicaría tenerte. Yo sentía miedo. La lucha y las presiones fueron continuas pero al final venció mi amor por ti, hijo. Ya sabes cuanto te quiero.>>
[1] <<Art. 14 Podrá interrumpirse el embarazo dentro de las primeras catorce semanas de gestación a petición de la embarazada, siempre que concurran los requisitos siguientes: A) Que se haya informado a la mujer embarazada sobre los derechos, prestaciones y ayudas públicas de apoyo a la maternidad, en los términos que se establecen en los apartados 2 y 4 del artículo 17 de esta Ley. B) Que haya transcurrido un plazo de al menos tres días, desde la información mencionada en el párrafo anterior y la realización de la intervención.>>
[2] El problema no es solo que el juicio de la mujer las más de las veces esta traspasado por la el miedo, la ansiedad... y por tanto por la falibilidad y el error humano, sino que es comúnmente objeto de presiones más o menos explícitas que oscurecen la verdad de la vida humana y le inclinan a cometer un acto antinatural y contrario a su naturaleza de mujer y madre, haciéndole cargar a ella sola con la responsabilidad de la muerte del bebe gestante y dejándole cicatrices indelebles.
[3] STC 53/1985 de 11 de abril, Fundamento V. <<...el nasciturus está protegido por el art. 15 de la CE, aún cuando no permite afirmar que sea titular del derecho fundamental.>>
[5] LO 2/2010, de 3 de marzo. Preámbulo I. <<La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual.>>
[6] Cuando se detecte una enfermedad grave e incurable o anomalías incompatibles con la vida del gestante. (art. 15 LO 2/2010). El problema es determinar que es una enfermedad grave.
[9] Ya no se pena a los que alientan y mueven a la mujer a abortar.
[10] Juan Manuel de Prada habla sobre la necesidad de antaño de mantener la esclavitud a fin de poder mantener el nivel de vida de los demás. (ABC. 08/09/2008)
[11] Arendt, Hannah. Los Orígenes del Totalitarismo. [Trad.] Solana, G. Madrid: Taurus Ediciones, S.A., 1974. Pág. 543.- <<El primer paso esencial en el camino hacia la dominación total es matar en el hombre a la persona jurídica. Ello se logra, por un lado, colocando a ciertas categorías de personas fuera de la protección de la ley...>>
[12] Verordnung über die Strafrechtpflege gegen Polen und Juden in den eingegliederten Ostgebieten vom 4. Dezember 1941 (Reichsgesetzblatt I S. 759)
[13] 1. Sachliches Strafrecht. I (1).
[14] Este comportamiento se reproduce también en la violencia en las parejas, llamada violencia de género. El maltratador, es una persona que basa su autoestima en la humillación de su pareja, empleando insultos y violencia física. Esto causa en el un progresivo envilecimiento, del cual él también es la víctima. Necesita, para recuperar su amor propio, sentirse por encima y ser dominador al menos de la persona que está a su lado.
Un día la pareja le abandona por los continuos abusos y su única fuente de autoestima, de autoafirmación se desvanece. Entonces su vida pierde todo sentido, mata a la persona que le ha abandonado y se suicida.
Vemos que en ambos casos su actuación es fruto de un engaño revestido con el barniz del provecho propio pero que, paulatinamente, nos va privando de nuestro ser y naturaleza.
[15] En el libro “La nueva tiranía” de Juan Manuel de Prada, el autor describe como se intenta tiranizarnos debilitándonos a través de las comodidades, exaltando unos pretendidos derechos de nueva creación y reformulando el concepto de hombre.
[16] Algo que se <<interrumpe>> tiene vocación de continuar. Realmente se trata de una finalización o supresión del embarazo
[17] Arendt, Hannah. op. cit.. Pág. 541-542
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publicado a la(s) 31/08/2010 14:39 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
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actualizado el 31/08/2010 15:08
]
Autor: Esteban Rodríguez.
Ginecólogo.
Trinidad Jiménez, se muestra orgullosa de la ley abortista diseñada por su colega y camarada Bibiana Aido. Resulta sorprendente que una ley denominada de salud reproductiva no haya sido elaborada por el ministerio que se encarga de la salud pública. Pero más sorprende que la ministra de sanidad apoye, desde la barrera, una ley que permite matar a los seres humanos antes del parto y que lesiona la salud de la mujer.
Por si no fuera poca la responsabilidad de la ministra de sanidad, la ley que aplaude pretende obligar a la clase médica a cooperar para facilitar que una madre pueda exigir de los médicos que la ayuden a matar al hijo del que están embarazadas cuando sea indeseable y adiestrar a médicos y sanitarios en formación para que aprendan las técnicas homicidas del abortismo práctico. Y para colmo toma parte para imponer un modelo de sexualidad que engaña sobre lo que es el “sexo seguro”- fomentando la promiscuidad en la escuela y métodos antimaternidad-, y sobre lo que es ese otro dogma político de la "identidad sexual" frente a lo que la comunidad científica no ha llegado a acuerdo ni para definirlo ni en la metodología para su evaluación.
La ignorancia científica de Bibiana Aido resultó patente cuando, en entrevista en la Ser, afirmó: “que no existía evidencia científica de que un feto fuera un ser humano”. Se entiende que esta señora nunca ha estudiado Embriología Humana y puede que ni Biología General en la enseñanza secundaria. Trinidad no demuestra menor ignorancia que Bibiana. De lo que sí parecen saber es de tácticas para no desarrollar la feminidad en su maxima expresión.
Ninguna de las dos es licenciada en medicina y sin embargo se arrogan la potestad; una, de elaborar leyes que afectan a la salud y a los médicos y, la otra, de consentirla sin crítica ni oposición en una clara dejación de funciones.
Ambas están marcadas por una ideología de partido de corte totalitario y ninguna tiene ni idea de ciencia, de educación sexual, de deontología, ni de ética médica, y tampoco mucha, visto lo visto, de ética política ni de prácticas de buen gobierno.
Pero Trinidad Jiménez no tiene excusa. Yo mismo, junto con otras tres ginecólogas , entregamos en el ministerio de la Srª Jiménez una copia del Código de Ética y Deontología Médica en vigor, junto con un video que demuestra la vitalidad, la realidad personal, y la corporalidad humana del ser humano en las etapas iniciales de su vida. http://www.abc.es/20091009/sociedad-salud/ginecologos-entrega-jimenez-ecografias-200910091841.html
Este código, de obligado cumplimiento para todo médico(art 2.1), establece que el médico nunca causará la muerte ni aunque se le solicite,(art 27.3) que el ser humano embriofetal debe ser tratado con las mismas directrices éticas que cualquier otro paciente (art. 24.1), que el médico es un servidor de la vida humana (art 23.1), que respetar la vida humana y la dignidad de la persona son los deberes primordiales del médico (art 4.1), que los médicos estamos dispensados de actuar si se nos exigen procedimientos que por razones científicas y éticas juzguemos inadecuados o inaceptables (art. 9.3) o que nunca perjudicará intencionadamente a un paciente ni actuará con negligencia (art. 4.4)
Las razones éticas y científicas que invoca el art 9.3 son precisamente las que hacen que todo el mundo esté de acuerdo en que el aborto es una decisión desagradable y un trauma para la mujer. Trauma que daña su salud y le mata un hijo. Esas son la razones éticas y científicas (no religiosas ni ideológicas) que impiden que un médico, que actúe conforme a la ética, perjudique intencionadamente a la mujer con una interrupción homicida de la gestación ni aunque ésta lo exija en una situación de presión o de depresión. Al contrario, estaremos favoreciendo la salud de la mujer si tratamos su depresión y hacemos un refuerzo positivo para evitar: que participe en la muerte voluntaria de su hijo, los riesgos físicos de un arrancamiento quirúrgico y los de un trauma postaborto.
Con el silencio administrativo nos respondió Trinidad Jiménez, el mismo silencio cómplice y cobarde que ha mostrado haciendo dejación de funciones en defensa de la salud de las mujeres y de sus hijos ante una ley homicida contraria a la deontología médica y a los derechos fundamentales de sus administrados. Por aplastar bajo sus tacones la vida de los hijos, los derechos de padres y médicos y la dignidad de la mujer tampoco tiene perdón.
Esteban Rodríguez.
Ginecólogo. |
publicado a la(s) 01/08/2010 02:54 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
[
actualizado el 01/08/2010 03:09
]
Autor: Juan Luís Sevilla Bujalance. Profesor de Derecho civil de la Universidad de Córdoba.
Artículo publicado en Cuadernos de la Real Academia de Junio de este Año 2010
Introducción.-
Nos hallamos ante una de esas cuestiones que, sin lugar a dudas, ha provocado uno de los grandes debates sociales de nuestro tiempo. Los avances de la Medicina y la Biología en este ámbito específico del nasciturus, a raíz del empleo de las técnicas de reproducción asistida, han supuesto un gran descubrimiento en lo que se refiere al conocimiento de la parcela más intima del ser humano, el denominado coloquialmente “mapa genético”, y a su posible utilización con diversas finalidades, ya sean de investigación, experimentales o terapéuticas. Estos conocimientos, por su relevancia en sí mismos, y por las grandes perspectivas que abren a la Ciencia, esencialmente la médica y biológica, al tiempo, han trascendido profusamente a la Sociedad, alcanzado gran repercusión en ella, gracias en gran medida al desarrollo alcanzado también en las vías de comunicación, que han permitido llevar – como en tantos otros terrenos - toda esta materia del concebido y aún no nacido al ámbito de la conciencia social. Además, en este caso, y como ya adelantábamos al comienzo, no se ha tratado de una mera transmisión de los conocimientos adquiridos y verificados, sino que, como consecuencia, se ha generado un intenso y amplio debate sobre diversas cuestiones que se entrelazan en todo ello. En este debate, los puntos más controvertidos, por su propia naturaleza, inevitablemente conllevan la necesidad de ser contemplados y valorados desde una perspectiva moral o ética. Nuestro objetivo en las presentes líneas, sin embargo, se centrará – sin poder evitar trascender en algún momento a dicha parcela – en el aspecto jurídico positivo, concretamente en lo que se refiere a la protección que el Ordenamiento Jurídico le concede al nasciturus, y singularmente, en las normas procesales y los Tribunales que se encargan de dicha protección para, posteriormente, reflexionar y exponer planteamientos de fondo sobre si es lo correcto y adecuado.
El nasciturus, y sus distintas categorías.-
Como punto de partida, y sin poder entrar en todas las cuestiones que a su alrededor gravitan, por las limitaciones del presente trabajo, se hace imprescindible estudiar cuál el protagonista principal del mismo, esto es, el nasciturus.
La misma expresión latina viene a definir, en principio, cuál es el sujeto ante el que nos encontramos: el que ha de nacer, esto es, el ser humano aún no nacido. Sin embargo, esta noción que hasta hace poco en el Derecho español era indubitada y se tomaba como una categoría unitaria, se vuelve anfibológica y se resquebraja en diversas posibilidades, a tenor del actual panorama legislativo español. En el mismo, aquél deviene ahora en una variedad de posibles sujetos o categorías, cuyo tratamiento jurídico es diferenciado atendiendo a la fase del desarrollo gestatorio en que se encuentre. Esta variedad o multiplicidad se ha ido asentando dentro de un mismo concepto a tenor de una serie de leyes recientemente promulgadas y sancionadas, que en lo referente a la materia que nos incumbe, expondremos siguiendo un criterio cronológico.
La despenalización de la interrupción voluntaria del embarazo en el Código penal español.-
Con las modificaciones que se introdujeron mediante esta conocida reforma de 1985, tuvo lugar la primera quiebra de la protección que hasta entonces había mantenido el Ordenamiento Jurídico español sobre el nasciturus. La reforma a que estamos aludiendo desembocaría en la promulgación de una normativa que – sin cortapisa alguna –, aún reconociendo que el concebido era sujeto digno de protección jurídica, permitía dar término a su vida en los tres supuestos legales del aborto que aún continúan hoy en vigor en la Legislación española. Es conocido el recurso de inconstitucionalidad sobre dicha reforma que presentara el parlamentario D. José María Ruiz Gallardón, y que encontró repuesta en la Sentencia en la que se encontraría el fundamento y base de este tratamiento, que permitía acabar con la vida de algunos seres humanos concebidos y no nacidos. De ambos, recurso y resolución, trataremos en su momento.
Las leyes sobre técnicas de reproducción humana asistida y de investigación biomédica.-
A la anterior reforma legislativa, de gran trascendencia, siguieron las que trataron de ir regulando los mencionados avances de la Ciencia incidentes sobre el nasciturus. Las primeras normas en este terreno fueron la Ley 35/1988 sobre técnicas de reproducción humana asistida, y la Ley 41/2003 de reforma de esta.
Tras sucesivas modificaciones y reformas, la materia hoy se encuentra regulada también en dos normativas: la Ley 14/2006, de 26 de Mayo, sobre Técnicas de Reproducción Humana Asistida [[1]] y la Ley 14/2007, de 3 de Julio, de Investigación biomédica [[2]]. Ambas se encuentran actualmente en vigor, y en sus correspondientes textos, declaran derogadas las leyes anteriormente mencionadas de 1988 y de 2003. Es en las normas vigentes sobre reproducción humana asistida y sobre investigación biomédica, donde hallamos las nuevas definiciones que han fragmentado aún más el concepto del nasciturus en nuestro Derecho, y que pasamos a exponer.
En la primera de las dos, cronológicamente hablando, la Ley sobre técnicas de reproducción asistida, el Legislador introduce la siguiente definición:
“A los efectos de esta Ley se entiende por preembrión el embrión in vitro constituído por el grupo de células resultantes de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde” [[3]].
Nada dice la Ley en cuestión acerca de los embriones y fetos humanos, que si bien no son tratados directamente en el texto, sí están afectados indirectamente por su regulación. La posterior normativa de investigación biomédica, sin embargo, establecería más definiciones que, sin lugar a dudas, eran relativas al nasciturus:
l) “Embrión”: fase del desarrollo embrionario que abarca desde el momento en el que el ovocito fecundado se encuentra en el útero de una mujer hasta que se produce el inicio de la organogénesis, y que finaliza a los 56 días a partir del momento de la fecundación, exceptuando del cómputo aquellos días en los que el desarrollo se hubiera podido detener.
n) “Feto”: embrión con apariencia humana y con sus órganos formados, que va madurando desde los 57 días a partir del momento de la fecundación, exceptuando del cómputo aquellos días en los que el desarrollo se hubiera podido detener, hasta el momento del parto.
s) “Preembrión”: el embrión constituido in vitro formado por el grupo de células resultante de la división progresiva del ovocito desde que es fecundado hasta 14 días más tarde.[[4]]
Protección del nasciturus en nuestro Ordenamiento Jurídico.-
En dos planos distintos podemos decir que se recoge la protección jurídica del nasciturus en nuestro Ordenamiento Jurídico. Estos dos planos son, en primer lugar, el que designaremos – a efectos prácticos en la distinción – como positivo, el cuál se encarga de reconocer su status y sus derechos al nasciturus, y en segundo lugar, el que denominaremos plano sancionador o represivo, que abarca las distintas sanciones para con las conductas que, de algún modo, trasgreden el reconocimiento y la protección dispensada en el anterior. De ambos nos ocupamos a continuación exponiendo sucintamente su contenido.
Reconocimiento
La primera, a la que denominamos protección activa, viene a ser el conjunto de reglas que, ante la existencia en la realidad del nasciturus, le reconoce su relevancia en el Ordenamiento y, en consonancia con ello, de alguna manera, le configura su status jurídico. Se trata por tanto, de aquellas normas que, previo su reconocimiento, entronizan, dan asiento al concebido y no nacido en el Ordenamiento. En esta materia, son disposiciones fundamentales los arts. 29 y 30 del Código civil, cuyo tenor literal es el que sigue:
“Art. 29) El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones del artículo siguiente.”
“Art. 30) Para los efectos civiles sólo se reputará nacido el feto que tuviere figura humana y viviere veinticuatro horas totalmente desprendido del seno materno.”
Hay aquí un reconocimiento claro de una figura, el nasciturus, a quien se atribuye una protección genérica que abarca todos los efectos favorables, ya desde antes de su nacimiento.
No obstante, es importante recordar, brevemente, la interpretación correcta del juego de estos preceptos: se trata de un reconocimiento de todos los efectos favorables, siempre y cuando nazca, como claramente dice el art. 30, cumpliendo determinados requisitos. Es decir que para que tenga lugar esta atribución de los efectos favorables, es preciso verificar que se da nítido cumplimiento de ellos, lo que no ocurre hasta que se ha producido el parto. Con ello, el Derecho lo que hace es retrotraer al momento de la concepción la validez de todos los efectos jurídicos favorables al recién nacido.
En consonancia con este sistema, que de alguna manera ya reconoce al nasciturus, y su engranaje en el Derecho civil, se encuentra la suspensión de la herencia hasta que se verifique el parto o el aborto, o resulte por el transcurso del tiempo que la viuda no estaba encinta,[[5]] a la vez que recoge una serie de medidas de administración del patrimonio y de alimentos de la embarazada para el caso[[6]].
A los efectos de nuestro interés, lo que sí evidencia toda esta normativa es que el nasciturus ya es relevante, que su existencia ya incide sobre el Ordenamiento que lo reconoce, conectándole efectos jurídicos – civiles en este caso - a ese ser. Podemos afirmar que, con independencia de la más o menos plena atribución de derechos sucesorios, que es posterior al nacimiento, el nasciturus tiene un reconocimiento, y aparece como figura con relevancia jurídica en el ámbito civil. En otros ámbitos jurídicos veremos cómo también es reconocido y alcanza la correspondiente relevancia.
Protección sanciondora o represiva.-
Derivada, y en consonancia con este reconocimiento en el plano anterior – que hemos designado activo - evidentemente, se instaura en nuestro Ordenamiento la protección desde un plano sancionador o represivo: asentada la relevancia de una figura – en este caso un ser humano - es preciso revestirla con la protección sancionadora, de manera que, si se produce una trasgresión hacia ella o hacia sus derechos, exista la correspondiente respuesta en forma de sanción, establecida en la Ley a tales efectos.
Es este el ámbito en el que se nos presenta, quizá con mayor claridad, la protección que el Ordenamiento dispensa a muchas figuras e instituciones, ya que toda sanción conlleva en sí un componente de coacción, que lleva al sujeto a mantener una conducta de aceptación y respeto hacia la norma. Igual sucede con la figura del nasciturus que, por el mismo hecho de ser un miembro de la especie humana, no debería precisar de esta coacción legal para verse protegido, lo cuál es tan lógico y deseable como ilusorio, tal y como la triste y cruda realidad nos muestra día a día. Es por ello, que también existen una serie de normas que desde un plano sancionador le protegen, y así, con ellas también se refleja nítidamente la relevancia que tiene para el Derecho.
En consecuencia, junto al reconocimiento positivo del status del nasciturus, para el caso de posibles infracciones legales que puedan perjudicarle, la Ley prevé una serie de sanciones, que constituyen, junto a su consideración y reconocimiento explícito, la protección de aquél por la norma. De este aspecto sancionador, nos ocuparemos ahora. Para ello, comenzaremos por señalar que son dos, en nuestro Ordenamiento, los ámbitos esenciales en los que – como ocurre con las trasgresiones de las distintas parcelas jurídicas en general - se establecen las sanciones para las infracciones en lo atinente al incumplimiento de la regulación relativa al nasciturus: de una parte el ámbito administrativo, y de otra el penal..
Protección sancionadora punitiva.-
En este sentido, y siguiendo un orden cronológico en cuanto a su establecimiento, comenzaremos por exponer las sanciones que se responden a la trasgresión de normas que protegen al nasciturus en nuestro Derecho. Esto implica acudir inicialmente al Código penal, que establece la protección al concebido y no nacido desde tres aspectos o perspectivas, de las cuales, la primera se encuentra en los preceptos dedicados expresamente al aborto [[7]]; la segunda forma de protección que se otorga al nasciturus por éste texto legal se encuentra en el apartado dedicado a las lesiones al feto [[8]], y, finalmente, un tercer apartado con la misma orientación, recoge y castiga los delitos de manipulación genética [[9]].
Protección sancionadora administrativa.-
En primer lugar, cabe decir que, según el texto de las Leyes de reproducción asistida y de investigación biomédica, la potestad sancionadora regulada en esta Ley se ejercerá, en lo no previsto en ella, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.
En este aspecto jurídico-administrativo de la propia Ley, tanto la protección del concebido y no nacido, como las sanciones que se puedan imponer en este ámbito administrativo, se recogen en esas dos mismas normativas que actualmente regulan las técnicas de reproducción humana asistida y la investigación biomédica, y que dedican sus correspondientes apartados a dicha actividad sancionadora.[[10]] En ambos textos el Legislador establece una serie de conductas sancionables, procediendo a una clasificación de las mismas en tres categorías: leves, graves y muy graves, a las que se les conecta directamente la sanción correspondiente en la misma norma.[[11]]
Junto a ello, es de destacar que en los dos textos queda clara y coherentemente construida la mecánica de la actividad sancionadora, puesto que en ambos casos se establece que cuando, a juicio de la Administración, la infracción pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo dará traslado al Ministerio Fiscal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado.
Igualmente, y como denominador común, la sanción penal excluirá la imposición de sanción administrativa, y de no haberse estimado la existencia de delito, la Administración continuará el expediente sancionador tomando como base los hechos que los tribunales hayan considerado probados. También las dos normativas señalan que las medidas administrativas que hubieran sido adoptadas para salvaguardar el derecho a la protección de la salud y la seguridad de las personas, se mantendrán en tanto la autoridad judicial se pronuncia sobre ellas.
En ningún caso, continúa estableciendo el Legislador que se impondrá una doble sanción por los mismos hechos, y en función de los mismos intereses protegidos, si bien sí que deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.
Finalmente, en ambas se marca un plazo de prescripción legal para las sanciones, atendiendo a su mayor o menor gravedad. [[12]]
Desde la perspectiva del funcionamiento la estructura es clara y acorde: detectada una infracción, se produce la correspondiente apertura del expediente sancionador. Tomadas las medidas oportunas de carácter administrativo, con sus correspondientes sanciones, si se constatan indicios de la existencia de un posible delito, se da traslado al Ministerio Fiscal, suspendiéndose el proceso sancionador abierto, y quedando a expensas del pronunciamiento por parte de la Autoridad Judicial.
Jurisdicción y competencia.-
En materia de los delitos que se puedan cometer contra el concebido y no nacido, el precepto fundamental para delimitar la competencia de los Jueces y Tribunales, es el siguiente:
“Fuera de los casos que expresa y limitadamente atribuyen la Constitución y las leyes a Jueces y Tribunales determinados, serán competentes:
5) Los Juzgados de Violencia sobre la Mujer serán competentes en las siguientes materias, en todo caso de conformidad con los procedimientos y recursos previstos en esta Ley:
a) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por los delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.
b) De la instrucción de los procesos para exigir responsabilidad penal por cualquier delito contra los derechos y deberes familiares, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra anterior.
c) De la adopción de las correspondientes órdenes de protección a las víctimas, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Juez de Guardia.
d) Del conocimiento y fallo de las faltas contenidas en los títulos I y II del Libro III del Código penal, cuando la víctima sea alguna de las personas señaladas como tales en la letra a de este apartado.” [[13]]
El precepto delimita así la competencia de los Tribunales a los que corresponderá conocer sobre los delitos sobre el concebido y no nacido, ya sea en lo referente a su derecho a la vida, ya sea en lo referente a su integridad física, al determinar cuales son los órganos jurisdiccionales para decidir acerca de los delitos de aborto y de lesiones sobre el feto. Desde un punto de vista material – por el objeto – esta es la competencia establecida en la Ley, y es este el precepto que afecta sustantivamente a la materia que ahora consideramos.
Junto a ello, y desde el punto de vista de la competencia territorial, la Ley de Enjuiciamiento criminal asienta unos criterios desde la perspectiva territorial, en virtud de la cual, serán competentes – interpretado a contrario senso el art. 15 de la misma norma – aquellos jueces y Tribunales en donde se halla cometido. La infracción. En caso contrario, lo cual es circunstancias de muy difícil constatación en la realidad por la naturaleza de la misma infracción, lo serán los jueces y Tribunales que la misma determina.[[14]]
Conclusiones.-
Presente todo lo anterior, podemos concluir que nos hallamos ante una regulación que, desde el punto de vista formal, y en una perspectiva general, es coherente con el Sistema jurídico constitucional: unas normas – en el ámbito civil – reconocen y establecen un status para el concebido y no nacido. Son, esencialmente, los artículos 29 y 30 del Código civil, así como aquellos que - aún de menor relevancia para nuestro trabajo – en consecuencia con ellos, desarrollan sus principios. Coherentemente, para cuando existe una infracción de aquello que pueda perjudicar a ese sujeto, al concebido y no nacido, sigue otra regulación que, con carácter represivo se divide en dos ramificaciones:
- Una primera, de orden administrativo que, junto a otras conductas, para los supuestos en que no exista suficiente entidad en los hechos como para considerarla tipificada en el terreno punitivo, castiga los hechos que puedan suponer un atentado contra el concebido y no nacido.
- Otra, ya de mayor entidad, establecida en el Ordenamiento a los efectos de reprimir y castigar aquellas infracciones que se encuentran tipificadas como conductas delictivas en el Código penal español vigente.
Junto a lo anterior, es cierre del sistema la conexión entre unos y otros tipos de infracción, de manera que si se detecta la existencia de indicios de criminalidad, la Autoridad administrativa debe comunicarlo al Ministerio Fiscal para que, con su traslado de los hechos y circunstancias, sea la Autoridad judicial quien prosiga en la correspondiente instrucción, y tome las determinaciones últimas.
Cuestiones que, en el orden procesal, plantea la materia.-
Sobre los Tribunales a los que se atribuye la competencia.-
A tenor de lo expuesto anteriormente en el art. 14,5-a, es competente para conocer de los delitos de homicidio, aborto, lesiones al feto y otros, el Tribunal de violencia sobre la mujer. En primer lugar, es preciso tener presente cómo la propia Ley de violencia de género citada, delinea claramente su ámbito y objeto:
“Objeto de la Ley.
1. La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de
los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia.
2. Por esta Ley se establecen medidas de protección integral cuya finalidad es prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas.
3. La violencia de género a que se refiere la presente Ley comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas las coacciones o la privación arbitraria de libertad.”[[15]]
Esta normativa básica, además de establecer el concepto legal de violencia de género – acertada o desacertadamente - lo cierto y verdad es que en este precepto queda bien delimitado el ámbito de la mencionada conducta. Es ahora cuando, en relación con lo preceptuado en el Código penal – a raíz de esta misma Ley que inserta los Tribunales que deben conocer de la materia - nos formulamos las siguientes interrogamos
+ ¿Existe la posibilidad de que se produzcan las lesiones al feto, e incluso el aborto, y sean consecuencia de una acción violenta sobre la madre gestante, provocados por otro sujeto que no sea de los que la Ley establece? ¿También es correcto aquí que se sustancie el proceso en los Tribunales de violencia de género?
+ ¿Qué ocurre si no es un aborto provocado por el ejercicio de la violencia sobre la mujer? ¿También se debe llevar a estos Tribunales el supuesto?
+ ¿Y si el aborto es querido y consentido por la propia madre gestante? ¿Hay violencia de género? ¿Es correcto llevarlo a estos Tribunales?
Además de las anteriores cuestiones de índole meramente procesal, también creemos oportuno formularnos ahora algunos interrogantes que se derivan de esta regulación:
+ Si la causa del aborto o lesiones al feto no guarda relación con ello, el incluir la instrucción y fallo de estas causas entre las competencias de los Tribunales de violencia sobre la mujer, además de la incorrección de base que entendemos que puede existuir, ¿Puede llevar a una deformación del concepto de los tipos delictivos y crear la consiguiente confusión en el ámbito jurídico?
Siguiendo este criterio legal, por otra parte, al ofrecer los medios de comunicación – como hacen habitualmente – las cifras de los casos de violencia de género oficiales, aún siendo fieles a los datos recibidos, ¿No se estarían aumentando indebidamente las de la violencia de género auténtica? ¿No se estaría ofreciendo una imagen distorsionada de la realidad a la Sociedad? Al tiempo, ¿No se tiende con ello a hacer desaparecer de las cifras de las lesiones al feto y aborto, como delitos en sí mismo considerados, y a aumentar los de un supuesto delito de violencia de género que no es tal?
Con todo ello – y en la raíz está en gran medida, junto al aspecto penal, el planteamiento procesal - ¿No se influiría decisivamente en los conceptos básicos, y en la idea que se formaría la Sociedad de la existencia y extensión de estos delitos?
El lenguaje y los conceptos, no lo olvidemos, son un eficaz instrumento para crear tendencias en la conciencia social, y si vienen plasmados a través en la letra de la norma y en este caso reflejados en algo tan relevante como es organización, la estructura de la Justicia y la planta judicial, cobran mucha más fuerza. Es entonces cuando cabe formularse si pueden estar siendo utilizadas para fines ajenos a los propios, como podría ser el servir de instrumento a tendencias políticas o determinados lobbys y colectivos sociales - como la denominada ideología de género, por ejemplo, - en lugar de ser cauce de Justicia imparcial y equidistante.
Ausencia de Tribunales para determinadas materias.-
Junto a lo anterior, hay que destacar que la Ley de Enjuiciamiento criminal no contempla la designación de ningún Tribunal específico para los delitos de manipulación genética, recogidos en el Libro II, Título V del Código penal, como en su momento señalamos. La misma Ley de violencia de género, señala en su propio texto el fundamento de la creación de los Tribunales de violencia hacia la mujer:
“En cuanto a las medidas jurídicas asumidas para garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las víctimas de violencia sobre la mujer en las relaciones intrafamiliares, se han adoptado las siguientes: conforme a la tradición jurídica española, se ha optado por una fórmula de especialización dentro del orden penal, de los Jueces de Instrucción, creando los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y excluyendo la posibilidad de creación de un orden jurisdiccional nuevo o la asunción de competencias penales por parte de los Jueces Civiles.”[[16]]
Teniendo en cuenta estos fundamentos, que bien han servido para cimentar la inserción en nuestro Ordenamiento de los mencionados órganos, también ahora se nos presentan algunas cuestiones sobre las que interrogarnos:
Si la violencia sobre las mujeres – que consideramos de todo punto inaceptable – ha dado lugar a la creación de unos juzgados y Tribunales, en base a su presencia social y al sujeto y circunstancias sobre los que recaen, sobre estos fundamentos, ¿Cómo se justifica que delitos que puedan atentar contra la vida o la integridad de seres también humanos, y totalmente indefensos, como podría ocurrir en el caso de la manipulación genética, no tengan también una singular protección en los Tribunales, ni se contemplen procesos especiales para ello?
Es preciso tener en cuenta que en el caso de la manipulación genética hablamos de embriones humanos, y la Legislación española – con independencia de las creencias personales, de carácter moral o ético - le reconoce a estos embriones el status jurídico de persona. Si tenemos presente el gran avance y las complejidad que supone el estudio y conocimiento de la Ciencia en esta materia, así como las muy graves consecuencias que pueden tener las diversas técnicas empleadas en tan amplios terrenos de la Ciencia hoy, como son la experimentación y la investigación genética, nos interrogamos si no estaría más que justificada la implantación de Tribunales suficientemente asesorados para que no se produzcan transgresiones a las personas en este ámbito. Si la mujer es persona, y por las agresiones constantes e indeseables que se constatan en la realidad se cree preciso crear una jurisdicción propia, también hay que considerar que el embrión lo es, y cómo en el campo de la Ciencia son numerosos las aplicaciones tecnológicas que se permiten, en las que, evidentemente, hay que garantizar, en igual medida que con cualquier ser humano, que no se dan trasgresiones a su dignidad.
Si en la realidad de hoy se muestra con toda su crudeza el maltrato a la mujer, también es público y notorio el fenómeno de la experimentación e investigación genética, y por tanto, y teniendo en cuenta que estamos ante la protección de lo más sagrado que pueda sustentar el Derecho, esto es, la dignidad humana, y sustentado sobre los mismos criterios que expone la Ley para el caso de la violencia de género, creemos que cabe interrogarse si no es oportuno emplear el mismo celo ante ambas situaciones.
El Tribunal Constitucional.-
Entre los preceptos dedicados al aborto en el Código penal, hay uno de crucial relevancia:
“Art. 145). 1. El que produzca el aborto de una mujer, con su consentimiento, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para ejercer cualquier profesión sanitaria, o para prestar servicios de toda índole en clínicas, establecimientos o consultorios ginecológicos, públicos o privados, por tiempo de uno a seis años.
2. La mujer que produjere su aborto o consintiere que otra persona se lo cause, fuera de los casos permitidos por la Ley, será castigada con la pena de prisión de seis meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.”
El precepto trae causa de la reforma operada en el Código penal en 1985: a través de la misma se introdujo en España la despenalización del aborto en tres supuestos, que quedaron recogidos en el entonces art. 417 bis del mismo Código. Sin embargo, la propuesta de modificación legal del Gobierno [[17]], tuvo que ser revisada por el Tribunal Constitucional a los efectos de verificar su concordancia con la Carta Magna y los principios que le inspiran. El motivo de la entrada en la jurisdicción de dicho Tribunal fue el recurso presentado por el Grupo Popular – y encabezado por el Parlamentario D. José María Ruiz Gallardón - solicitando la declaración de inconstitucionalidad de la reforma. [[18]]
En la Sentencia con la que se resolvía el controvertido asunto – sin lugar a dudas de gran trascendencia jurídica y repercusión en la Sociedad española – el Tribunal Constitucional entraba en una vía de interpretación, que nos plantea serias dudas y nos lleva a reflexionar sobre todo ello. Así, para tratar de salvar la equivalencia entre el nasciturus y el concepto de persona, el citado Tribunal invocaba la versión francesa del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. ¿No es quizá un argumento forzado, y habría sido, más adecuado acudir a la propia normativa constitucional española? Esta, por una parte y recogiendo el sentir de la Cámara Alta y Baja, en su redacción definitiva asumía una conocida enmienda parlamentaria a los efectos de redactar el texto correspondiente al que sería el definitivo artículo 15. En esta enmienda, como literalmente recoge también la propia sentencia, se insertaba el término “todos” para evitar que se reconociese el derecho a la vida a la persona en su acepción jurídico-civil, esto es, sólo al que según el art. 29 del Código civil, hubiese nacido, y se le exigiera por tanto este hecho natural, e incluso cabría la posibilidad de añadir como requisitos para reconocerle este derecho, las veinticuatro horas de desprendimiento del seno materno, y la figura humana. Alegaba el Tribunal Constitucional ante esto, que la fórmula recogida finalmente en la Constitución, bajo la expresión “todos”, era una fórmula abierta y suficiente para defender el derecho a la vida del nasciturus, si bien no por ello había que entender que este se encontraba revestido del derecho fundamental a la vida, sino que el texto, con ello, se hacía eco de una necesaria protección hacia la misma.[[19]]
El problema de interpretación – que evidentemente sobrepasa la temática de este trabajo, y al que tan sólo queremos hacer mención por su relevancia – se encuentra en que la misma Constitución en su art. 10 señala el criterio a seguir en la materia, al establecer que las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades públicas se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España. Y aquí, radica la clave: el texto de la mencionada declaración de las naciones Unidas, en su tercer precepto establece:
“Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
Es claro que a la luz de este texto – y no lo olvidemos, es criterio obligatorio de interpretación - todo ser humano tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica: es decir, tiene personalidad. En relación directa y sin posibilidad de disociación, hay que recordar el viejo aforismo: se es persona, se tiene personalidad. Y la personalidad, no lo olvidemos, es cualidad intrínseca, esencial, que la caracteriza, y emana de la persona.
El texto, además, no distingue un antes y un después del nacimiento. A esto hay que agregar que la misma Sentencia del Tribunal Constitucional reconocía que el nasciturus es un tertium independiente de la madre, esto es, un ser – evidentemente es humano – que aún alojado en el seno materno, lo es per se [[20]]. Basta con ello para constatar la contradicción final que aprueba la despenalización del aborto.
Pero con independencia de este análisis del fondo material de la cuestión, el problema de competencias que se plantea es otro, y de gran relevancia: el Tribunal Constitucional, en su interpretación emprendía dos direcciones, que por su trascendencia recordamos: de una parte, en el texto de la resolución entraba, con vagas e imprecisas fórmulas, en definiciones de la vida humana, utilizando una terminología que acaba por ir configurando una teoría sobre lo que es la misma. Así, aún reconociendo la existencia de una pluralidad de respuestas a la cuestión, la resolución habla de que la misma es “un devenir”, un “proceso natural que comienza con la gestación”; que se trata de “un continuo sometido por efectos del tiempo a cambios cualitativos”; de que al principio “la vida es una realidad desde ese inicio de la gestación”… En definitiva, acaba por ir estableciendo un concepto de vida sobre el que después asentar la constitucionalidad de la norma presentada para reformar el Código penal, y permitir el aborto en los tres supuestos solicitados[[21]].
En segundo lugar, la otra vía en la que entra, es la de poner en la balanza y sopesar el valor del derecho a la vida frente a otros derechos [[22]], de manera que de la comparación, surge la opción de estimar constitucional la despenalización del aborto. Para ello, aún reconociendo que existe vida prenatal, había procedido a declarar previamente que al nasciturus no es claro que le corresponda un derecho fundamental a la vida, y que este además no es en sí, en el caso del feto, un derecho revestido de carácter absoluto.[[23]]
Pero además, junto a esto, dicho concepto de vida, elaborado o deducido por el Tribunal, y reconocido como categoría de derecho absoluto, o no, a determinados seres humanos, según criterio del propio órgano, lo ha ido invocando él mismo en posteriores Sentencias [[24]], las cuales, han declarado la constitucionalidad de las primeras normativas de reproducción humana asistida y de donación y utilización de embriones y fetos humanos, a las que ya aludimos al inicio, y en las que ya se ha abierto claramente la división del nasciturus en distintas categorías con o sin reconocimiento de su dignidad, como es el caso del preembrión.
Presente todo ello, las reflexiones fundamentales ahora se centran en estas dos vías tomadas por el Tribunal.
+ ¿Ha establecido el Tribunal Constitucional un concepto de vida? ¿Tiene capacidad legal y técnica para ello? Recordemos que aún después de cuando se dictaba la resolución - en Marzo del siguiente año - exponía la diversidad de posibilidades al respecto, sin haber llegado a una unidad de criterio en materia tan fundamental, el órgano especialista que, elaboraría el Informe para la primera Ley de Reproducción Humana Asistida española [[25]]. Además, desde la perspectiva legal, hay que recordar que para nada se mencionaba, ni se solicitaba o entraba a definir la vida, por el Proyecto de Ley de modificación del Código penal que aspiraba a la despenalización del aborto, con lo que nos preguntamos si el concepto era materia a debatir y asentar por este Tribunal Constitucional. Por otra parte, si tampoco lo hace la Constitución, ni ningún Tratado de los que le han de servir de elemento orientativo, que no lo habían hecho, ¿Se habría excedido de su competencia en un tema tan grave, convirtiéndose en un segundo Legislador estableciendo su particular criterio al respecto a través de sus propias resoluciones?
+ Junto a ello, también cabe preguntarse ¿Qué elemento le permite al Tribunal Constitucional valorar y sobreponer unos derechos a otros, si la Constitución ni ningún otro Texto que le han de servir de guía de interpretación, establecen una jerarquía en la materia? ¿Habría legislado el Tribunal Constitucional sobre esta cuestión?
+ ¿Es legítimo y debe seguir en esta línea en presentes y posteriores ocasiones?
[1] B.O.E. 27 de Mayo de 2006
[2] B.O.E. 4 de Julio de 2007.
[3] “Ley 14/2006, de 26 de Mayo… cit.” art. 1,2.
[4] “Ley 14/2007 de 3 de Julio…cit.”, art. 3, aptdos. “l”,”n, y “s” respectivamente.
[5] Art. 966 del Código civil.
[6] Arts. 964, 965 y 967 del Código civil.
[7] Código penal, Libro II, Título II, arts. 144-146.
[8] Código penal, Libro II, Título IV, arts. 157-158.
[9] Código penal, Libro II, Título V, arts. 159-162.
[10] Ley 14/2006, de 26 de Mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida (B.O.E. de 27 de Mayo de 2006), Cap. VIII (Infracciones y sanciones), arts. 24-28; Ley14/2007 de 3 de Julio, de Investigación biomédica, de 4 de Julio (B.O.E. 4 de Julio de 2007), Tit. VI (Infracciones, sanciones y compensaciones por daños), arts. 72-75 .
[11] “Ley 14/2006, de 26 de Mayo…cit.” arts. 26 (Infracciones) y 27 (Sanciones); “Ley 14/2007 de 3 de Julio…cit”. arts. 74 (Infracciones) y 75 (Sanciones)
[12] Vid. ars. 24 de la Ley 14/2006 de 27 de Mayo…cit” y art. 72 de la “Ley 14/2007 de 4 de Julio…cit.”
[13] Art. 14 de La Ley de Enjuiciamiento criminal.
[14] Arts. 15 y 16 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.
[15] “Ley Organica 1/2004…cit.” art. 1.
[16] “Ley Orgánica 1/2004…cit.” Exposición de Motivos III.
[17] Proyecto de Ley de Reforma del artículo 417 bis del Código penal (Orgánica).
[18] Recurso de inconstitucionalidad 800/1983
[19] S.T,C. 53/85…cit.” Fundamento Jurídico 5, c.
[20] Sirva como ejemplo a estos efectos, el Fundamento Jurídico 5-b.
[21] “S.T.C. 53/85… cit”, Fundamento Jurídico 5, a ,b, y c.
[22] “S.T.C. 53/85…cit.”, Fundamentos Jurídicos 10 y 11, esencialmente.
[23] “ S.T.C. 53/85…cit.”, Fundamento Jurídico 7.
[24] S.T.C. 212/96 de 19 de Diciembre, Fundamento Jurídico 3, y S.T.C. 116/99 de 17 de Junio, Fundamento Jurídico 5.
[25] Vid. Informe de la Comisión especial de estudio de la Fecundación in Vitro, y la inseminación artificial humanas, Cap. II.
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publicado a la(s) 23/05/2010 12:39 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
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actualizado el 23/05/2010 12:41
]
Autor: Juanjo Romero
El año pasado, por primera vez en la historia, los provida superaban a los partidarios del aborto en Estados Unidos.
No está de más recordar que es un titular engañoso, simplemente las encuestas dicen…, y las encuestas fueron el arma utilizada por el lobby abortista para «crear» un estado de opinión.
Pues este año se confirma la tendencia. Estuve esperando la publicación del estudio de Gallup sobre valores y creencias de la sociedad americana (entendiendo americana como estadounidense): 47% provida, 45% abortistas: The New Normal on Abortion: Americans More «Pro-Life».
Dejando al margen cuestiones técnicas, es la tercera foto consecutiva de la serie que muestra el asentamiento de la nueva tendencia. Y lo que tanto temen el instituto de investigación y los medios progres, un asentamiento de los valores conservadores (y por ende judeo-cristianos).
Gallup sigue insistiendo en buscar una correlación partidista, creo que erróneamente. Según sus datos los autoconsiderados provida aumentan entre los republicanos, los independientes (aquí indecisos) se mantienen, ya sean votantes republicanos o demócratas, y sin embargo entre los demócratas aumentan los partidarios de la muerte. Este análisis es contradictorio con los resultados.
Hay que bucear en otras segmentaciones para encontrar algo de luz: los provida aumentan en todas las franjas de edad y también por sexos. Datos que desbaratan el «nosotras parimos, nosotras decidimos».
Quizá en lo único en lo que estoy de acuerdo con Gallup es en lo extraño de los motivos. La analista del instituto, Lydia Saad, se cuestiona: “No está del todo claro por qué los estadounidenses se han vuelto más propensos a aceptar la etiqueta provida para definirse en esta cuestión, especialmente porque no ha habido un aumento parejo de la oposición al aborto por razones morales”
Yo tampoco, vaya usted a saber qué entienden por «provida», pero en cualquier caso, esa misma pregunta se la debería haber hecho hace diez o veinte años.
Me aventuro a dar algunas explicaciones:
· Avances científicos en la definición de la vida: hace años podía no estar claro que el feto fuese una vida independiente. Hoy la ciencia ha demostrado que es así, que hay vida desde el momento de la concepción, y que esta es única. Supongo que un buen grupo de personas, sin fanatismos fundamentalistas, hagan suya la experiencia científica de «a nuevos datos, nuevas conclusiones» (algo así como lo que contábamos hace poco respecto al ateo converso Flew: «sigue el argumento hasta sus últimas consecuencias») .
· Nuevos medios: los proabortistas de USA han iniciado una agresiva campaña para eliminar los ecógrafos de ultrasonidos. Esos que muestran al bebé en tres dimensiones. Llegan a llamarlo «el arma de destrucción masiva de los provida», y la verdad es que razón no les falta. El porcentaje de madres que se van a someter a un aborto y deciden tener al niño es altísimo. Organizaciones como la multinacional de la muerte IPPF tienen puestos a sus abogados a funcionar para que no sea obligatorio en varios estados.
· Grupos provida: que se mueven en todos los ámbitos, no sólo en el político y están consiguiendo transformar la sociedad con su ejemplo y su labor. Una actividad encomiable sabiendo que tienen en frente a la farándula norteamericana y que cualquier iniciativa que vaya en contra de la vida y la familia cuenta con ingentes fondos, incluso de manera sindicada.
Al igual que el año pasado estamos de enhorabuena.
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publicado a la(s) 09/05/2010 12:43 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
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actualizado el 09/05/2010 12:53
]
AutoraTerrence McKeegan | C-FAM
El pasado viernes 23 de abril de 2010, una congresista de Brooklin, Nueva York, presentó ante la Cámara de Representantes del Congreso de los Estados Unidos un proyecto de ley que extendería en gran medida la financiación internacional del aborto, la anticoncepción y la educación sexual, a la vez que dejaría sin efecto la antigua Enmienda Helms que prohíbe el uso de fondos para la ayuda financiera al extranjero con el objetivo de subvencionar el aborto.
La Ley Global de Salud Sexual y Reproductiva de 2010, presentada por la diputada Yvette Clarke y apoyada por al menos otros 17 miembros de la Cámara, al parecer, está vinculada con la declaración efectuada por los Estados Unidos durante la sesión de la Comisión de Población y Desarrollo de la ONU (CPD), que concluyó recientemente. En ella se afirma que «el presidente Obama ha solicitado 715,7 millones de dólares para la salud reproductiva bilateral y multilateral en 2011, lo cual incluye la planificación familiar. Si el Congreso aprueba esta cifra en lo que resta del año, ella representará la mayor contribución de los EE. UU. en la historia de los programas internacionales de salud reproductiva».
La ley establece que el «avance de la salud sexual y reproductiva es necesario para alcanzar la mayor parte de los ocho Objetivos de Desarrollo del Milenio de las Naciones Unidas (ODM)», y sus conclusiones están basadas, casi por completo, en el polémico informe de la ONU titulado «Haciendo cuentas». Dicho informe fue realizado y patrocinado por la institución pro-abortista Guttmacher Institute y el Fondo de Población de la ONU. Además, fue citado de manera destacada en la declaración de los Estados Unidos durante la CPD. En él se aboga por un incremento en la planificación familiar y el acceso al aborto como medios básicos para reducir la mortalidad materna a escala mundial.
La ley establece que los fondos para la ayuda financiera al extranjero deben ser empleados con el propósito de «financiar los servicios de aborto seguro, incluidas las derivaciones, y subvencionar la capacitación de proveedores de aborto y el equipamiento e instrumental necesarios para el aborto quirúrgico y farmacológico».
El Artículo 7 de la ley solicita el financiamiento a fin de asegurar y promocionar la «atención de la salud sexual y reproductiva de la juventud», que comprende la educación sexual y reproductiva integral, y los servicios de aborto. La ley define que el término «juventud» abarca a todos los individuos de entre 10 y 25 años de edad.
Según la organización pro-abortista Ipas, «La adopción de la ley significaría el fin de la Enmienda de Helms». Esta fue aprobada por primera vez en 1973 y establece que «No deben utilizarse fondos de asistencia al extranjero para financiar la práctica del aborto como método de planificación familiar o para motivar o coaccionar a alguien a realizar abortos».
Una declaración formulada por la diputada Clarke sugiere que la ley es necesaria para cumplir con las normas internacionales: «Al modificar la legislación actual para cumplir con las normas internacionales vigentes, podemos establecer un modelo progresista integrado para la prestación de servicios de salud sexual y reproductiva más eficientes y eficaces en todo el mundo».
Wendy Wright, presidente de Concerned Women for America, manifestó a Friday Fax su indignación: «Esta ley es más que irresponsable. Ninguna práctica abortiva es completamente segura, y el riesgo se multiplica para las mujeres que no tienen acceso a la atención primaria de la salud, al agua potable o la penicilina. Exportar el aborto a las mujeres más carentes del mundo y promover que los niños de 10 años tengan sexo, poniéndolos en riesgo de contraer enfermedades mortales, de ser explotados por los pederastas y candidatos a abortar, podría considerarse como un método de limpieza étnica».
Traducido por Luciana María Palazzo de Castellano
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publicado a la(s) 06/03/2010 05:24 por Centro de Estudios Juridico Tomas Moro
Autor: Jorge Enrique Mújica
El título es fuerte pero también es real. Grupos ideológicos han querido presentar el asesinato de seres humanos en el vientre de sus madres como un derecho. Y lo han resaltado machaconamente en propaganda, libros de texto y programas de televisión que, desgraciadamente, ha ido permeando mentalidades. Tristemente, incluso ha quedado reflejado en legislaciones de diversos países. Se ha dado, por así decir, una salida fácil a la falta de responsabilidad y al libertinaje sexual. Y es que hoy el aborto es un negocio muy redituable. Lo es porque extirpar la vida de un ser humano implica pagar. Y ese dinero va a las arcas de personas muy lejanas a la amarga realidad de la mujer que se enfrenta a un momento donde lo que necesita es ayuda, no agravar su tristeza. Es verdad, ya no es sólo el aborto procurado en clínicas mata infantes. El negocio va más allá. Cada vez es más frecuente la disponibilidad y masificación del uso de la así llamada “píldora del día después” (PDD), remedo de esa actitud que quiere olvidar la falta de responsabilidad aunque eso implique anular la vida de un recién concebido, momento de la vida por el que pasamos todos los que hoy la tenemos. Es un negocio. Un negocio que se aprovecha de la ignorancia, de la desesperación o de la irresponsabilidad. Un negocio presentado como salida, un negocio que facilita el homicidio. El 12 de febrero de 2010, el diario La Razón, de España, mostraba cuán lucrativo es el asesinato. Entre octubre y diciembre de 2009, tras poder vender la PDD sin receta médica, dos laboratorios facturaron ganancias de más de 2,3 millones de euros tan sólo en España, lo que significaba que en tres meses, después de esa liberación, habían vendido más que en los nueve anteriores (más datos en el siguiente enlace). Pero el negocio de que es objeto la mujer no se reduce a un solo país. Mientras se siga haciendo pasar –y se siga aceptando creer– que el aborto es un bien, la mujer seguirá reportando redituables ganancias a quienes, lejanos de ella, agravan su dolor, aumentan su soledad y le venden aparentes salidas que en realidad son entradas al laberinto de la desesperación.
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